SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP
En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores'” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Las reglas procesales de la recusación en materia penal cuando se tramitan medidas cautelares de carácter personal
- empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine
- un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP,
- no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP
- , decisión que no puede ser enviada en forma aislada sino deberá estar acompañada de toda la prueba en la que se sustenta la decisión de concesión o denegatoria, debido a que la atribución de conocer y resolver en revisión la acción de libertad (art. 202. 6 de la CPE) alcanza a la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Garantías conforme a los hechos demostrados por la autoridad o persona demandada (art. 68.2 de la LTCP) y a falta de ésta sobre la base de la prueba presentada por la accionante
- que ello provoca dilación indebida en la tramitación y resolución de una acción de defensa sumaria, expedita y revestida de inmediatez como es la acción de libertad
- resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, esto, independiente de la responsabilidad del servidor o servidora judicial constituido en juez o tribunal de garantías que incurrió en negligencia y omitió su deber de adjuntar la prueba en la que fundó su decisión, no obstante haber tenido acceso a las pruebas porque fundamentó su resolución en ellas pero no las remitió
- bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 2°