SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, a ingresar a resolver la presente acción, es menester señalar, que de acuerdo a lo manifestado, en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver la presente causa, sin requerir la remisión del memorial de 21 de octubre de 2011, por el cual -según menciona el tribunal de garantías en la Resolución 246/2011 de 22 de octubre- se hubiese apersonado el ahora accionante ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, con la finalidad de purgar su rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; en razón a que la misma no fue remitida a esta instancia Constitucional; además, que de las circunstancias del caso, puede formar convicción, sobre la problemática denunciada.
En este entendido, precisada la causa petendi y el petitum de la presente acción tutelar, corresponde remitirnos previamente, a lo manifestado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, para resolver la problemática actual; toda vez que en la misma se hizo mención que en los casos en los que se presente recusación contra un Juez en materia penal -en circunstancias en las que se tramiten medidas cautelares de carácter personal-, y ésta sea rechazada in límine mediante resolución motivada, podrá continuarse con el conocimiento y resolución de la causa, y no se suspenderá la competencia del Juez que conoce la causa, tal como sucede con el primer supuesto señalado en el art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; motivo por el cual, todos los actos procesales posteriores a dicha determinación (rechazo in límine), gozarán de plena validez y no estarán viciados de nulidad. Además, que este segundo supuesto, previsto en el artículo citado, al tener por finalidad evitar dilaciones procesales indebidas y resguardar el principio de celeridad procesal, no se rige por la tramitación establecida en el art. 320 del mismo Código.
En el caso presente, el accionante, interpone este medio de defensa constitucional, señalando que el Juez demandado, vició de nulidad, todos los actos posteriores a la Resolución 528/2011 -por la cual se rechazó in límine la recusación interpuesta por su persona- y que por tal motivo, la Resolución 529/2011 -que lo declaró rebelde y ordenó se emita mandamiento de aprehensión en su contra- no tendría valor ni eficacia legal, estando por ello indebida e ilegalmente perseguido; sin embargo, tomando en cuenta el razonamiento constitucional desarrollado en el párrafo anterior y en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dicha afirmación, no llega a ser la correcta, puesto que la competencia del referido Juez cautelar -en el caso concreto-, si bien quedó suspendida, desde la presentación de la recusación, hasta el momento que se lo rechazó in límine mediante el Auto 528/2011; empero, fue reasumida a tiempo de dictarse dicha Resolución y ponerse a conocimiento de las partes en audiencia; circunstancia por la cual, se tiene que los actuados posteriores a la misma, incluyendo la Resolución 529/2011, no se encuentran viciados de nulidad. Consiguientemente, al no evidenciarse una tramitación indebida e ilegal, que hubiese amenazado el derecho a la libertad física del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Las reglas procesales de la recusación en materia penal cuando se tramitan medidas cautelares de carácter personal
- empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine
- un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP,
- no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP
- , decisión que no puede ser enviada en forma aislada sino deberá estar acompañada de toda la prueba en la que se sustenta la decisión de concesión o denegatoria, debido a que la atribución de conocer y resolver en revisión la acción de libertad (art. 202. 6 de la CPE) alcanza a la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Garantías conforme a los hechos demostrados por la autoridad o persona demandada (art. 68.2 de la LTCP) y a falta de ésta sobre la base de la prueba presentada por la accionante
- que ello provoca dilación indebida en la tramitación y resolución de una acción de defensa sumaria, expedita y revestida de inmediatez como es la acción de libertad
- resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, esto, independiente de la responsabilidad del servidor o servidora judicial constituido en juez o tribunal de garantías que incurrió en negligencia y omitió su deber de adjuntar la prueba en la que fundó su decisión, no obstante haber tenido acceso a las pruebas porque fundamentó su resolución en ellas pero no las remitió
- bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 2°