SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 66/11 de 24 de mayo de 2011, Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia, presentó imputación formal en su contra y la de Vicente Colque Morales, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación e incumplimiento de deberes; motivo por el cual, Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, señaló audiencia de medidas cautelares, para el 18 de octubre de 2011, pero sólo para su persona y no así para Vicente Colque Morales.
A raíz de un memorial, presentado por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia, corrigiendo la imputación formal, y aceptada por el Juez demandado, el 18 de octubre de 2011, interpuso incidente de recusación en contra del referido Juez cautelar; sin embargo, la misma fue rechazada in límine en la audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 528/2011 de 18 de octubre, sin tomarse en cuenta los arts. 320 inc. 1) y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para posteriormente por Resolución 529/2011 de la misma fecha, se le declare rebelde y se ordene la expedición de mandamiento de aprehensión en su contra, así como su arraigo. Por todo ello, considera que la arbitraria, indebida e ilegal persecución, nació de una ilegal declaratoria de rebeldía, fruto de un irregular tratamiento de un incidente de recusación, ya que el Juez demandado, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares sin competencia, para posteriormente, declararle rebelde, disponiéndose se expida mandamiento de aprehensión en su contra, lo que guardaría directa e inmediata vinculación con su derecho a la libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Las reglas procesales de la recusación en materia penal cuando se tramitan medidas cautelares de carácter personal
- empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine
- un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP,
- no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP
- , decisión que no puede ser enviada en forma aislada sino deberá estar acompañada de toda la prueba en la que se sustenta la decisión de concesión o denegatoria, debido a que la atribución de conocer y resolver en revisión la acción de libertad (art. 202. 6 de la CPE) alcanza a la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Garantías conforme a los hechos demostrados por la autoridad o persona demandada (art. 68.2 de la LTCP) y a falta de ésta sobre la base de la prueba presentada por la accionante
- que ello provoca dilación indebida en la tramitación y resolución de una acción de defensa sumaria, expedita y revestida de inmediatez como es la acción de libertad
- resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, esto, independiente de la responsabilidad del servidor o servidora judicial constituido en juez o tribunal de garantías que incurrió en negligencia y omitió su deber de adjuntar la prueba en la que fundó su decisión, no obstante haber tenido acceso a las pruebas porque fundamentó su resolución en ellas pero no las remitió
- bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 2°