SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, refiere que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de uso de documento falsificado, Remberto Cabrera Mamani, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Llallagua en suplencia de su similar de Uncía, sin ningún fundamento técnico legal, determinó su detención preventiva, mediante Resolución 6/11, misma que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por el Juez cautelar y confirmada en grado de apelación.

En cuanto a las actuaciones de Remberto Cabrera Mamani, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Llallagua en suplencia de su similar de Uncía, interpuesta la imputación formal contra Germán Coria Quispe, por la presunta comisión del delito de uso de documento falsificado, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva mediante resolución 6/11 de 8 de febrero de 2011, misma que se encuentra conforme lo establecido en el art. 236 del CPP; en consecuencia, en la citada resolución el Juez codemandado, para determinar la detención preventiva contra el accionante, cumplió con lo que dispone la norma y la jurisprudencia constitucional, pues realizó una valoración de los elementos probatorios obtenidos durante la investigación, verificando la documental presentada por el imputado, quien no habría acreditado tener familia, domicilio y trabajo; puesto que, con relación a su domicilio la autoridad jurisdiccional evidenció contradicciones en su declaración con la documental presentada en audiencia, además que presuntamente vivía en la casa del coimputado     -declarado rebelde- que es su padre; de esa manera, se encontraba deshecha su familia, antecedentes que hicieron ver la existencia del riesgo de fuga; por otro lado, durante el proceso interpuso recusaciones infundadas contra los titulares de la investigación penal, influyendo ilegalmente sobre los mismos, lo que hace entrever que su comportamiento estuvo dirigido a dilatar el proceso; así también, en otro proceso fue imputado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado e incendio; argumentos que constituyeron la razón de la decisión del Juez cautelar; por ello, no siendo evidente que el fallo cuestionado esté carente de fundamentación.

Respecto a las actuaciones de Jorge Balderrama Berrios y Julio Miranda Martínez, ambos Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, dichas autoridades conocieron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, quienes en grado de apelación, confirmaron la resolución impugnada, indicando que los elementos de prueba presentados por el ahora accionante no fueron suficientes para desvirtuar los riesgos procesales, de esa manera fundamentándola conforme a derecho como se evidencia por la documental adjunta al expediente, en la que los Vocales codemandados explican la razón de su decisión, además de analizar el fallo del inferior; con esos antecedentes establecieron el requisito previsto en el art. 233 del CPP, respecto a “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se        someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Con respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 5 y 235 numerales 1, 2 y 3, concluyeron que el imputado no presentó nuevos elementos de juicio para desvirtuar los riesgos procesales, por lo que fue inviable la aplicación del art. 239.1 del mismo cuerpo legal; es así que en el caso concreto el juez ad quem actuó correctamente al rechazar la cesación de la detención preventiva ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que hayan desvirtuado la existencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso; por consiguiente, no se evidencia que el fallo -ahora cuestionando-, emitido por las autoridades judiciales demandadas, haya sido dictado sin la debida fundamentación que se exige en toda resolución judicial, más al contrario, actuaron correctamente cumpliendo con la exigencia de la debida motivación y fundamentación en el fallo, de manera que, respecto a estas autoridades jurisdiccionales codemandadas, se deniega la tutela solicitada por el accionante.

Conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación no debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos sino que debiera ser concisa, clara, expresando las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; en consecuencia, no se advierte que las autoridades demandadas hayan vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que en revisión corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada.

Además es pertinente señalar que las Resoluciones de cesación o modificación de medidas cautelares, no son definitivas por tanto no causan estado y pueden ser modificadas; consiguientemente, se puede interponer cuanto recurso sea conveniente, con la condición de presentar nuevas pruebas que desvirtúen los hechos que dieron lugar a la medida cautelar.