SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
En el caso específico, lo mencionado nos permite concluir que, tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares”
En el caso específico, lo mencionado nos permite concluir que, tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, la SC 0482/2011-R de 25 de abril, refirió: “A objeto de conocer los fundamentos constitucionales legales del justificativo de la tutela, resulta oportuno referirnos a los principios, valores y fines del Estado Plurinacional de Bolivia. Así, la dignidad es un valor donde se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE), siendo uno de los principales fines y funciones, garantizar el bienestar colectivo, y el acceso a la salud de sus habitantes (art. 9.2 y 5 de la CPE); asimismo, entre los derechos civiles establecidos por la Constitución, el art. 22, establece que: ´La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Normas constitucionales que necesariamente deben ser tomadas en cuenta no sólo por las autoridades y funcionarios, sino también por los particulares, a objeto de vivir en armonía social.
Por su parte, el art. 6 de la LAPACOP, establece que: ´En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…´, norma legal que guarda coherencia y no se contrapone a la Constitución Política del Estado vigente; asimismo, guarda coherencia con el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se ha referido sobre el particular. Es decir, que en la legislación boliviana está prohibido el apremio o detención por obligaciones patrimoniales, a excepción de materia familiar y social por la finalidad de dichos procesos”.
Finalmente, cabe referir que la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.
- I.1.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la retención de pacientes en hospitales
- En el caso específico, lo mencionado nos permite concluir que, tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares”
- Fragmento 11
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR