SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.4. Análisis del caso concreto

           El accionante en representación de su hijo menor AA, manifiesta que a éste último le fueron vulnerados sus derechos a la libertad, a la salud y a la libertad de locomoción, por cuanto al haber sufrido el señalado menor un accidente de tránsito, fue atendido en la Clínica María de los Ángeles, donde una vez otorgada el alta respectiva, el Director de dicho nosocomio, ahora demandado, lo retuvo en instalaciones de la Clínica, hasta que se cancele la totalidad del monto adeudado, pese a que ya se habría cancelado el 80 % de dicho monto.

           De los antecedentes del caso, se evidencia que como pago por la atención médica del menor AA, la Clínica María de los Ángeles, estableció la suma de Bs62 275,50.-, faltando un saldo por pagar de Bs16 900.- como se señala en la Conclusión II.1 del presente fallo. Asimismo, mediante informe de 26 de octubre de 2011, el Administrador de la Clínica María de los Ángeles, señaló que el 24 del mes y año precitados, fue dado de alta el menor AA y que en ningún momento se habría ordenado se retenga al paciente que ya fue dado de alta, como se indica en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, se llega a deducir que la Clínica María de los Ángeles, cobró la suma de Bs62 275,50.- por atención médica otorgada al menor AA, de los cuales ya se canceló aproximadamente el     80 %, faltando un saldo por pagar de Bs16 900.-, asimismo, por el informe  del Administrador de dicha Clínica, se establece que evidentemente el menor AA, representado del accionante, fue dado de alta el 24 de octubre de 2011, afirmación no respaldada por el alta correspondiente, misma que no fue adjuntada en calidad de prueba, de lo que se puede inferir que dicha alta no fue evidente.

           Ahora bien, según datos del expediente, así como de lo expresado tanto por la parte accionante como del demandado, se pudo llegar a las conclusiones siguientes: Que los padres del menor AA, estuvieron en la Clínica María de los Ángeles, el 23 de octubre de 2011, a objeto de llevar a su hijo a su domicilio -como se extrae de lo afirmado en audiencia por el accionante- aspecto que no fue negado por la parte demandada; por otro lado, la Clínica antes mencionada, supuestamente procedió a otorgar el alta respectiva el 24 del mes y año señalados, mismo que como ya se señaló no constaría en las pruebas ofrecidas como descargo, situación que permite suponer como hecho cierto, que no fue otorgado; asimismo, se tiene que el padre del menor AA, como efecto de la retención ilegal de su representado, el martes 25 de octubre de 2011, interpuso la presente acción tutelar.

           En base a lo anteriormente señalado, se establece que sí hubo una indebida retención del menor AA, hasta el momento de presentación y desarrollo de la audiencia de acción de libertad, situación ilegal que conculca el derecho a la libertad de éste, conforme permite comprender la jurisprudencia glosada en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, aspecto que determina que en el presente caso se deba otorgar la tutela solicitada, sólo respecto al derecho de libertad y de libre locomoción del referido menor.

           Respecto al derecho a la salud, no corresponde referirse a éste, considerando que el mismo no es tutelable a través de la presente acción de libertad, por cuanto no se evidencia que el mismo sea conexo a la vulneración del derecho a la libertad del menor AA, conforme establece    la jurisprudencia vinculante señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.