SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que, habiendo iniciado sus padres la aprobación de planos de la urbanización de dos fracciones de terreno uno de 2 ha y otro de 2 385 m2, ubicados en Iquircollo, distrito 3, UV 9, manzana 100 y 101, a su fallecimiento, sus cinco hijos -ahora accionantes- fueron declarados herederos ab intestato y continuaron con dicho trámite, mismo que fue aprobado mediante Resolución Técnico Administrativo 449/2008 de 28 de julio, ratificado por el Concejo mediante Resolución Municipal 152/2009 que aprobó el recurso jerárquico y su Resolución Municipal ampliatoria 35/2010; sin embargo, cuando solicitaron el cumplimiento de las referidas resoluciones, la Alcaldesa previamente solicitó al legislativo municipal publique las mismas, instancia que en respuesta, emitió la Resolución Municipal 21/2011, que dispuso el rechazo de la solicitud de promulgación de las normas referidas, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional.
De la documental arrimada al expediente y lo manifestado por la parte accionante, se tiene que previamente al cumplimiento de las Resoluciones Municipales 152/2009 y su ampliatoria 35/2010, la Alcaldesa solicitó publicación de las mismas; a cuya consecuencia, el Concejo Municipal emitió la Resolución 21/2011 de 10 de febrero, que dispuso el rechazo de la señalada publicación y promulgación de las resoluciones antes citadas; sin embargo, habiendo tenido conocimiento de la nombrada resolución el representante de los accionantes, no interpusieron ninguna acción impugnando tal decisión; por cuanto, conforme lo establecido por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM); las ordenanzas y las resoluciones municipales, son objeto de modificación o ratificación mediante el recurso de reconsideración ante la misma instancia; motivo por el cual, antes de acudir a la instancia constitucional, a objeto de reclamar la presunta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, se debió haber solicitado la reconsideración ante ese ente deliberante, una vez agotada ésta vía administrativa municipal, si consideraban que aún persistían dichos actos presuntamente lesivos a sus derechos, recién tenían la potestad de hacer uso de la presente instancia constitucional; en consecuencia, al no haber agotado los recursos administrativos y por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad.
Consiguientemente, conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías ordinarias que la ley prevé, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta y oportuna de los derechos frente a un daño irreparable; en consecuencia, no es posible analizar el fondo de lo denunciado por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal son objeto de reconsideración como vía de impugnación
- III.3. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR