SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
1)
Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, tercero interesado, a través de su abogado y apoderado, en audiencia señaló: 1) El Auto de Vista se pronunció el 30 de abril de 2010, y luego de transcurrido más de un año se interpuso la presente acción; 2) En ninguna parte de su exposición el accionante expresa cuales son las omisiones o restricciones a sus derechos, que hubieran cometido las autoridades demandadas; 3) Durante todo el tiempo que estuvo paralizado y abandonado el proceso, se interpuso un incidente de perención de instancia, por lo cual este proceso se encuentra concluido, habiendo el Juez de la causa ordenado el archivo de obrados; y, 4) Al tomar conocimiento el accionante del Auto que declaró la perención de instancia, interpuso recurso de apelación contra el mismo, por lo tanto la acción quedó enervada, dejándola sin efecto, por lo que corresponde su rechazo in limine y para el caso de que se admita, debe denegarse la tutela jurídica, pues no pueden anularse actuaciones legales donde ya se dispuso la perención de instancia y el archivo de obrados.
Ante el rechazo de dicha apelación y luego de tramitado un recurso de compulsa que fue declarado legal, tal como se describe en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se remitieron los antecedentes a conocimiento de los ex Vocales demandados, quienes por Auto 125/2010 de 30 de abril, revocaron la segunda parte del Auto 187/09, ordenando la admisión de la demanda reconvencional que se declaró como no presentada, confirmando dicho fallo en todo lo demás, con los argumentos que se encuentran transcritos en la Conclusión II.4, y que se refieren a lo siguiente: 1) Que si bien los defectos con los que cuenta la demanda reconvencional planteada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, no fueron subsanados por éste, resolver en forma negativa lesionaría su derecho de petición, “de demandar” y su derecho a la defensa; 2) Mencionando que el recurrente se ampara en lo determinado por el art. 1449 del CC, indica que esa “actividad jurisdiccional que corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa etc.” (sic); y, 3) Que el caso de autos versaría por daños y perjuicios, cuando si bien no existiría cuantía, en el curso del proceso podría abrirse un término probatorio, para determinar a cuánto ascendería la misma; dicho Auto de 30 de abril de 2010, fue notificado al accionante, el 25 de octubre del mismo año, conforme se indica en la Conclusión II.4 de este fallo.
Expuestos los antecedentes del caso en análisis, se constata la veracidad del reclamo realizado por el accionante, pues se evidencia que los ex Vocales demandados, al emitir el Auto de 30 de abril de 2010, por un lado no hicieron referencia a ninguno los puntos demandados por el apelante Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, relacionados con la violación de los arts. 24, 113.I, 115.I y II, 119, 120 y 122 de la CPE, la contravención del art. 1449 del CC y la actuación ilegal por parte del Juez codemandado, al pronunciar la segunda parte del Auto apelado; como tampoco, expusieron claramente los motivos que respaldaron su decisión de revocar dicho fallo, en la parte que fue impugnado, y al contrario, de forma confusa y además con un marcado apartamiento de los hechos cuestionados en el recurso, sin realizar consideraciones atinentes a la decisión arribada, emitieron una ligera mención sobre la falta de corrección de los defectos de la demanda reconvencional planteada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y una referencia vaga de la inexistencia de cuantía dentro del proceso ordinario, sin exponer un mayor análisis fáctico y jurídico, con relación a los agravios expuestos, que le permita al accionante tener un conocimiento puntual de las razones por las que se quedó sin efecto el fallo apelado, de cuya consecuencia se ordenó la admisión de la demanda reconvencional inicialmente denegada por el Juez de la causa.
Por otro lado, los ex Vocales indicados, no enmarcaron su análisis conforme los aspectos cuestionados en el memorial de apelación, deducido por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, situación que demuestra que no hubo la estricta correspondencia entre lo peticionado por éste, lo considerado y lo expuesto por dichas autoridades en el Auto observado, toda vez que no se advierte el principio de preclusión procesal, cumplimientos de los plazos ni se hayan manifestado sobre alguno de los artículos de la Ley Fundamental, que el apelante consideró que fueron violados por el Juez de la causa; si bien mencionaron el art. 1449 del CC, norma sustantiva que éste consideró contravenido, los ex Vocales demandados no se manifestaron puntualmente sobre esa contravención expuesta y desarrollada en su recurso de apelación; así como tampoco, hicieron un análisis de la aparente actuación ilegal del Juez a cargo del proceso, al pronunciar la segunda parte del Auto apelado; al contrario, las indicadas autoridades, se refirieron de forma ininteligible a otras cuestiones extrañas que se transcribieron de forma literal en la Conclusión II.4 de este fallo, y que no fueron expuestas por el apelante; empero, en base a esas cuestiones determinaron por revocar el fallo apelado.
En ese sentido, se tiene que la carencia de motivación sobre la decisión asumida y la falta de pronunciamiento por parte de los Vocales demandados, sobre los puntos solicitados por el apelante, conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica conculcación del derecho al debido proceso del accionante, en sus elementos de fundamentación y congruencia, aspecto por el cual corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada en la presente acción tutelar.
Con relación a los codemandados Victoriano Morón Cuellar, Vocal; y a Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez de Partido en lo Civil y Comercial, se advierte que el accionante no especificó claramente, cómo es que estas autoridades conculcaron los derechos mencionados en su demanda; además, de la revisión de antecedentes, se advirtió que los mencionados, no suscribieron el Auto de Vista cuestionado por aquel, ni tampoco resultan ser quienes podrán ejecutar la Resolución que pronuncie este Tribunal, aspecto que si bien fue considerado por el Tribunal de garantías, lo hizo con una terminología inadecuada, que merece ser corregida.
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 28/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 718 vta., a 720, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, pertinencia y congruencia, vulnerado al accionante y únicamente con relación a los ex Vocales y los actuales Vocales de la Sala Civil Segunda de la mencionada Corte Superior, manteniendo la determinación dispuesta por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- la congruencia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita)
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto