SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
II.4.
II.4. Radicados los antecedentes en conocimiento de los ex Vocales demandados, éstos pronunciaron el Auto de Vista 125/2010 de 30 de abril, a través del cual revocaron la segunda parte del Auto 187/09 de 31 de marzo de 2009, ordenando se admita la demanda reconvencional denegada, confirmando en todo lo demás dicho fallo; señalando lo siguiente: “al haberse resuelto los otrosí 1°. y 2°. donde se niega admitir la demanda reconvencional, al decir que si no se corrige o se subsane las observaciones o defectos que se la tendrá como no presentada y si analizamos los siguientes pasos procesales, los defectos mencionados no fueron subsanados como lo hace notar Javier Lorgio Landivar Salinas en su memorial por el cual contesta el recurso, manifiesta que este Tribunal subsanaría lo que no hizo la negligencia de los demandados, el recurrente se ampara en lo determinado por el art. 1449 del Código Civil, actividad jurisdiccional que corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa, etc. Al no haberse subsanado los defectos de la demanda reconvencional, lo que correspondería sería confirmar lo resuelto por el Juez a-quo, sin embargo no se puede lesionar el derecho de petición, de demandar, el derecho a la defensa, mediante el o los petitorios por los que se reconviene, en el caso de autos es por daños y perjuicios que si bien no existe cuantía para efecto de los posibles daños y perjuicios mencionados, quien sabe si en el curso del proceso, toda vez que se abrirá un término probatorio, se pueda determinar el cuanto podría ser la cuantía tomando en cuenta que se trata de un proceso ordinario de conocimiento donde no se reclama obligación alguna y que en la sentencia podrá estimarse o desestimarse la acción interpuesta y que no hace otra cosa que ampararse en el derecho a petición” (sic) (fs. 641 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- la congruencia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita)
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto