SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

II.4.

II.4.    Radicados los antecedentes en conocimiento de los ex Vocales demandados, éstos pronunciaron el Auto de Vista 125/2010 de 30 de abril, a través del cual revocaron la segunda parte del Auto 187/09 de 31 de marzo de 2009, ordenando se admita la demanda reconvencional denegada, confirmando en todo lo demás dicho fallo; señalando lo siguiente: “al haberse resuelto los otrosí 1°. y 2°. donde se niega admitir la demanda reconvencional, al decir que si no se corrige o se subsane las observaciones o defectos que se la tendrá como no presentada y si analizamos los siguientes pasos procesales, los defectos mencionados no fueron subsanados como lo hace notar Javier Lorgio Landivar Salinas en su memorial por el cual contesta el recurso, manifiesta que este Tribunal subsanaría lo que no hizo la negligencia de los demandados, el recurrente se ampara en lo determinado por el art. 1449 del Código Civil, actividad jurisdiccional que corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa, etc. Al no haberse subsanado los defectos de la demanda reconvencional, lo que correspondería sería confirmar lo resuelto por el Juez a-quo, sin embargo no se puede lesionar el derecho de petición, de demandar, el derecho a la defensa, mediante el o los petitorios por los que se reconviene, en el caso de autos es por daños y perjuicios que si bien no existe cuantía para efecto de los posibles daños y perjuicios mencionados, quien sabe si en el curso del proceso, toda vez que se abrirá un término probatorio, se pueda determinar el cuanto podría ser la cuantía tomando en cuenta que se trata de un proceso ordinario de conocimiento donde no se reclama obligación alguna y que en la sentencia podrá estimarse o desestimarse la acción interpuesta y que no hace otra cosa que ampararse en el derecho a petición” (sic) (fs. 641 y vta.).