SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, afectando una resolución ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, posterior al proceso de divorcio se inició la demanda de ganancialidad de bienes interpuesta por Carmen Melgar Nogales en su contra, emitiéndose la Resolución 22/2007 de 19 de enero, por el Juez Octavo de Partido de Familia, determinando la “división y partición de bienes” dicha resolución ha sido complementada mediante Auto de 15 de febrero del mismo año, ambos fallos determinan los bienes declarados como gananciales susceptibles de ser divididos y partidos, no obstante de ello el a quo, posterior a la ejecutoria de la resolución de ganancialidad después de cuatro meses determinó mediante Resolución de 12 de noviembre de 2007, la retención del 50% del bono de cesantía, además dispuso que se deposite el 50% de aporte de vivienda militar, sin advertir que la resolución 22/2007, y su Auto complementario de 15 de febrero de ese año, no consignan las referidas reiteraciones como bienes gananciales.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el proceso de división y partición de bienes fue declarado ejecutoriado de conformidad con el art. 243 del CPC, empero de forma posterior la autoridad jurisdiccional emitió Resolución de 12 de noviembre 2007, contra la que se interpuso recurso de apelación la que fue resuelta por la Sala Civil Primera que confirmó el fallo apelado, con el fundamento de que “no constituye un bien propio siendo frutos que deben ser divisibles” (sic). Al verse afectado su bono de cesantía interpuso incidente de nulidad de obrados, siendo resuelto por Resolución 485/2009 de 25 de noviembre, emitida por el Juez Octavo de Partido de Familia, que declaró improbada el incidente, bajo el argumento de que el Auto de Vista 079/2008, no puede ser revocado por el Juez de Partido.
Ahora bien contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación la que fue resuelta por Resolución I-156/11, emitida por la Sala Civil Segunda, con el fundamento de que el recurso de apelación planteado estaría fuera del plazo de tres días previsto por los arts. 216 en relación al 518 del CPC, teniendo en cuenta que el fallo que resuelve un incidente de nulidad de obrados constituye un Auto interlocutorio simple, porque no trata del derecho discutido en el proceso, señalando que el Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo del recurso planteado.
Bajo ese entendimiento se puede concluir que el tribunal de apelación no consideró el recurso de apelación planteado por ser extemporáneo y por ende, anuló el auto de concesión de alzada, sin tomar en cuenta que el ahora accionante interpuso su recurso mencionado ut supra en tiempo hábil y oportuno de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con dicha determinación las autoridades demandadas vulneraron su derecho de impugnar por cuanto las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia se aplica la norma prevista en el art. 225 inc. 5) en concordancia con el art. 220.I inc. 1) del CPC, que prevé que la apelación se interpondrá dentro de los diez dias, en resguardo de la garantía del debido proceso, en esa dinámica procesal se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración al debido proceso considerado como el derecho fundamental para las partes contendientes frente a posibles excesos o desconocimiento de la norma legal en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Del debido proceso
- III.3. Respecto a los autos interlocutorios
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR