SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.2.Recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples
La SCP 2580/2012-R de 21 de diciembre, indicó: “Hechas las precisiones precedentes, que permiten concluir que el recurso de reposición sí procede contra providencias dictadas por el juzgador a objeto que éste, advertido del error sustancial o formal en el que hubiera incurrido, modifique o deje sin efecto su decisión; conviene establecer su factibilidad en relación a los autos interlocutorios, al determinar el art. 215 del CPC, que es viable además contra autos interlocutorios. Sobre ese marco, la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, al definir a dichas determinaciones como: '…una de las formas de resolución judicial, entendida como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se susciten durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: «…es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho; que dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes…»; concluyó que su división comprende, de acuerdo a la naturaleza del asunto que resuelven, a los autos interlocutorios definitivos y a los simples o propiamente dichos, enfatizando que: '…Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición' (SC 0345/2005-R de 12 de abril); habiéndose establecido por la citada Sentencia que: «…los Autos Interlocutorios simples (…) pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación; es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; (…) por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa…»'.
En igual razonamiento, la SC 0239/2007-R de 10 de abril, de un análisis del art. 215 del CPC, ya había indicado que de éste: '…se deduce que toda persona que es parte en un proceso judicial en materia civil, tiene a su alcance el recuso de reposición, para reclamar los errores judiciales cometidos por los jueces al emitir sus providencias o autos interlocutorios dictados para viabilizar el procedimiento hacia una resolución final, o para procurar la ejecución de la sentencia; empero, cabe hacer notar que dicho recurso no procede contra autos definitivos'.
En consecuencia, de lo glosado en párrafos precedentes, el recurso de reposición procede en cuanto a providencias y autos interlocutorios simples, contra los que no son viables los recursos de apelación ni de casación. Mas los autos interlocutorios definitivos, no son susceptibles de reposición y por ende revocables por el mismo juez o tribunal que los dictó; sin embargo, admiten apelación directa, salvo en ciertos procesos como el contencioso administrativo, que por su naturaleza es un proceso de única instancia, que por ende no admite la interposición de recurso alguno contra la decisión final asumida en el caso que resuelve. Cuestiones precisadas que sirven para el examen de la temática planteada en el presente asunto”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- “
- III.2.Recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples
- III.3.
- CONFIRMAR