SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.3.

           El accionante denunció que dentro de la medida preparatoria iniciada por Jacqueline Araoz Echevarría en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata, interpuso nulidad de obrados ante el Juez de la causa, autoridad quien después de más de treinta y cinco días después de presentado el memorial, mediante providencia de 2 de febrero de 2011, dispuso que con carácter previo, se dé cumplimiento con el art. 327 inc. 4) del CPC, bajo el argumento de no haberse señalado de forma íntegra las generales de ley de Jacqueline Araoz Echevarría, sin considerar que no se trataba de una demanda nueva; en consecuencia, refiere que esa resolución dilatoria originó que durante más de tres meses este pendiente la resolución del incidente antes referido. Bajo ese contexto, el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga que la Jueza mencionada, resuelva dentro del tercer día el incidente de nulidad planteado.

           De la compulsa de antecedentes, se puede advertir que en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Punata, Jacqueline Araoz Echevarría, tramitó una medida preparatoria de exhibición de documentación, en la cual fue citado y emplazado Jhonny Irineo Álvarez Terrazas, en su condición de Alcalde Municipal de Tacachi -ahora accionante-, quien el 27 de diciembre de 2010, interpuso incidente de nulidad de obrados, memorial que conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mereció proveído de 2 de febrero de 2011, disponiendo que con carácter previo a la resolución del incidente planteado, se dé cumplimiento con el art. 327 inc. 4) del CPC, disposición que el accionante denuncia como equivoca y dilatoria, por la cual, no se hubiera resuelto la nulidad de obrados interpuesta; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo, el accionante antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, debió agotar previamente todos los recursos legales que el procedimiento civil le franquea, como por ejemplo el recurso de reposición contra el proveído de 2 de febrero de 2011, tal como se describe en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que si bien es cierto que el accionante consideró errada y dilatoria la disposición antes referida, no es menos evidente que este debió recurrirla a efectos de que la autoridad demandada pueda manifestarse respecto al agravio denunciando; empero, en el presente caso, el accionante, no impugnó esta resolución y tampoco la cumplió, limitándose a presentar un memorial, por el que solicita copia de la misma, sin plantear el recurso referido, el cual era idóneo y eficaz a efectos de reclamar lo demandado en la presente acción tutelar, siendo que, la misma no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa establecidos en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, en aplicación al principio de subsidiaridad y las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional glosadas en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo, corresponde denegar la tutela solicitada.