SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

1)

El accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad, por cuanto en ejecución de fallos: 1) El Juez de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo rechazó su solicitud de beneficio de libertad asistida con el argumento de que existían informes contradictorios; y, 2) Habiendo presentado recurso de apelación, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de junio de 2011, que determinó anular la concesión de la alzada afirmando que el recurrente incumplió la previsión del art. 219 del CPC, que señala la obligación de fundamentar los agravios sufridos, impidiendo así la apertura de su competencia. Asimismo, reclama que el Juez a quo no acató la SC 2574/2010-R de 19 de noviembre, que habría dispuesto la libertad del menor, alegando la supuesta ejecutoria de la sentencia de primera instancia; y, que el Tribunal de alzada no efectúo su labor de fiscalización conforme establece el art. 15 de la LOJ.1993.

En cuanto a la actuación del Juez de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo que rechazó la solicitud de otorgación de libertad asistida a favor del menor AA con el argumento de que existen dos informes contradictorios, manifestar que de la lectura de la presente demanda tutelar se constata que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una revaloración de la prueba como si ésta instancia fuera casacional, al extremo de que pidió se instruya al Centro de Adolescentes infractores la realización de un nuevo informe social que contenga datos precisos sobre la conducta de su representado con el fin de que la justicia constitucional disponga la libertad del menor, situación que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 es labor propia de los jueces y tribunales ordinarios, encontrándose autorizada ésta instancia, a examinarla únicamente cuando advierta que existe una arbitraria omisión valorativa o un alejamiento de los principios de razonabilidad y equidad, aspectos que no concurren en el presente caso de autos.

En efecto, el Juez a quo previa revisión de los antecedentes del proceso, en su labor de juzgador, concluyó que existen dos informes contrarios que inviabilizan la solicitud de libertad asistida a favor del menor AA, aspecto que ahora no puede ser cuestionado con la elaboración de un nuevo informe social que no fue sometido al control y supervisión de la autoridad judicial encargada de evaluar la medida de privación de libertad impuesta al accionante; razonar en sentido contrario, implicaría prescindir de los mecanismos diseñados por el legislador para reanalizar la posición inicialmente asumida por éste, cuando se adjuntan nuevos elementos probatorios o se pida un tercer informe social que desenmarañe la verdad histórica de los hechos.

Respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 2574/2010-R de 19 de noviembre, indicar que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de fallos constitucionales como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que el accionante deberá acudir al Tribunal de garantías que conoció la inicial acción de defensa para reclamar la observancia de la citada sentencia constitucional; y, sobre la sanción desmedida de nueve meses de calabozo que se habría impuesto al menor AA por la toma de la pulpería del Centro de Infractores que brinda la acogida, manifestar que debido a que tal situación fue superada, gracias a la intervención del Defensor del Pueblo, -como reconoce el propio accionante en la demanda- se hace innecesario reanalizarla a través de ésta instancia, de modo que se deberá acudir a la vía ordinaria para reclamar la investigación y sanción de los servidores públicos responsables del mencionado hecho, máxime cuando el ahora accionante sólo hace hincapié en la negativa de las autoridades demandadas de otorgar el beneficio de libertad asistida a su patrocinado.

En cuanto al pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de junio de 2011, que determinó anular la concesión de alzada afirmando la inexistencia de fundamentación de agravios en el recurso de apelación presentado por el menor AA, expresar que la misma fue sustentada en la previsión del art. 219 del CPC, no así en las normas legales del Código de Procedimiento Penal como correspondía conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.5, donde partiendo de la teoría de la protección integral de la niñez, se indicó la aplicación supletoria del derecho penal; y, en virtud de ello de sus principios, derechos y garantías entre ellos: el derecho a ser tratado con humanidad, a impugnar; y, que su causa sea resuelta por un Tribunal independiente e imparcial que respete las reglas del debido proceso; en el presente caso, la resolución de segunda instancia -“95/01.06.11” de 1 de junio de 2011- que determinó anular la concesión de alzada de 5 de mayo de ese año, estuvo fundamentada en disposiciones legales civiles que están ajenas al régimen del derecho penal juvenil aplicable cuando se trata de menores infractores; por consiguiente, corresponde aplicar la acción de libertad correctiva, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, con la finalidad de que los Vocales demandados corrijan su accionar para evitar agravar la situación del accionante.