SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

denegó

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 48 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: 1) La aplicación del beneficio de libertad asistida tiene como sustento no sólo el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta sino también del análisis del informe psicosocial elaborado por las instancias administrativas especializadas; 2) La concesión o el rechazo del beneficio depende del Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo ésta autoridad la que en definitiva determina su conveniencia; 3) Conforme dispuso el Juez, que tomó conocimiento de la causa, existen profundas contradicciones entre los informes emitidos por el psicólogo del Centro de infractores: en mayo estableció una situación psicológica del menor propensa a reincidir, mientras que en el de octubre recomienda la otorgación del beneficio en razón a que el interno se encontraría preparado para su reinserción social, presentándolo como un ejemplo de conducta; pero, no expone los factores para el cambio radical de personalidad y conducta; 4) El accionante en realidad pretende que el Tribunal de garantías realice una nueva valoración de los informes aportados en el trámite de la libertad asistida para que esta instancia determine su procedencia; 5) No se observa que el Juez hubiese realizado una incorrecta valoración de los informes técnicos, omisión de la prueba o que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 6) Si bien los Vocales de la Sala Civil Segunda -ahora demandados- aplicaron incorrectamente la normativa procesal civil en lugar del Código de Procedimiento Penal para anular la resolución de concesión de la apelación incidental; sin embargo, no afecta al fondo de lo resuelto, puesto que en ambos se establece como requisito la debida fundamentación, conforme previene el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omisión que determina su inadmisibilidad y rechazo; y, 7) La otorgación del plazo de tres días para la corrección de los defectos u omisiones del recurso de apelación es para cuestiones formales no para las de contenido como es la fundamentación, resultando aplicable la “SC 1262/2004-R de 10 de agosto”, que determinó que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo al debido proceso sólo en aquellos casos de relevancia constitucional que causen indefensión material.