SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

1)

Los Vocales demandados, mediante informe escrito que cursa a fs. 134 y vta., señalaron lo siguiente: 1) El recurso de apelación interpuesto por los coactivados Teresa Ayala Bustillos de Guzmán y Hugo Guzmán Peña se hizo efectivo contra la Resolución 124/2008, que dispuso continuar la tramitación del proceso coactivo hasta cubrir el pago de $us22 006,60.- (veintidós dos mil seis 60/100 dólares estadounidenses) e instruyó el mandamiento de embargo sobre el departamento ubicado en el edificio Alianza y contra el Auto de 5 de junio de 2008, que aclaró la parte dispositiva de la citada Resolución, precisando el número correcto de la matrícula del inmueble; 2) Por Auto de Vista A-334/10, determinaron revocar la Resolución 124/2008; y en consecuencia, el Auto de 5 junio declarando no haber lugar a la petición de embargo solicitada por el accionante, por lo que se salvó sus derechos a la vía legal correspondiente; 3) De acuerdo a las cláusulas primera y sexta del título sujeto a ejecución coactiva, Teresa Ayala Bustillos de Guzmán y Hugo Guzmán Peña, comprometieron en garantía hipotecaria el departamento 1602 ubicado en el piso 16 del Edificio “El Escorial” en la av. Arce 2779; empero, al existir un saldo resultante luego de su remate de acuerdo a la liquidación aprobada; no existe la posibilidad de embargar bienes adicionales a los otorgados como garantía hipotecaria o prendaria, porque éstos no fueron objeto directo y expreso de la garantía y de la orden de embargo señalada en la sentencia; por lo tanto, no estaban reatados al pago y efectivización del crédito; 4) La SC 0743/2002-R de 21 de junio, estableció “…si bien la garante es co deudora solidaria e indivisible, no es menos cierto que en la vía del proceso coactivo civil no puede procederse a la ejecución de sus bienes, si estos no fueron constituidos en garantía hipotecaria o prendaria debidamente registrada; de manera que la entidad recurrente, podrá lograr el cobro judicial de su acreencia, haciendo recaer su acción judicial sobre el patrimonio y bienes de la garante, pero en la vía judicial respectiva y conforme a ley, resguardando los derechos de la demandada” (sic); y, 5) La SC 0170/2005-R amplio criterio señalando que: “…la hipoteca puede otorgarse: 1) por el mismo deudor sobre un bien de su propiedad; … 2) Por un tercero para garantizar una obligación ajena, a éste, en la doctrina se le denomina garante hipotecario o fiador real, que es distinto del simple fiador; pues el primero garantiza la deuda con el bien hipotecado sin asumir la misma, lo que significa que en este supuesto, el acreedor sólo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en hipoteca” (sic), lo cual determinó la improcedencia del embargo ordenado; por lo que, la Sala Civil Segunda únicamente cumplió con el deber de aplicar las normas vigentes que regulan la materia.

En este contexto, éste Tribunal Constitucional no evidenció ninguna vulneración a los derechos impugnados, de acuerdo a lo siguiente:          1) Mediante título ejecutivo, traducido en la escritura pública 600/2004 de 7 de julio, Rosario Teresa Bustillos Ayala de Guzmán y Hugo Antonio Guzmán, en su condición de garantes, otorgaron en garantía hipotecaria real el departamento 1602 ubicado en la av. Arce 2779 y Cordero, edificio El Escorial; 2) Una vez incumplida la obligación de pago señalada en el título, conforme prevé el art. 48 de la LAPCAF, el accionante demandó su cumplimiento a través de proceso coactivo civil, acreditando la suma líquida y exigible y la existencia de un crédito hipotecario inscrito, en el cual, el deudor y los garantes renunciaron expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; y siendo éste documento el título esencial que permite accionar legalmente en esta vía procesal; correspondía que el Juez verifique su fuerza ejecutiva y dicte la Sentencia disponiendo el embargo y remate del bien ofrecido en garantía, como efectivamente ocurrió con el departamento sito en el edificio El Escorial, cuyo producto se destinó al pago de la suma adeudada; y, 3) En consecuencia, la ampliación del embargo y la hipoteca judicial dispuesta por la Jueza a quo sobre un segundo inmueble que no formó parte de la garantía hipotecaría, no podría someterse a ejecución, de lo cual emerge la ilegalidad del embargo y el remate del bien por estar exento de la garantía hipotecaria consignada en el título ejecutivo que debió estar circunscrito en la  Sentencia 601/2004 de 27 de noviembre, emitida por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, al bien otorgado en garantía hipotecaria y no conforme fue determinado, señalando la ejecución hasta el trance y remate de los bienes propios de los coactivados: “Ernesto Fidel Guzmán Bustillos en su condición de deudor; y, Rosario Teresa Bustillos y Hugo Antonio Guzmán Peña en su calidad de garantes hipotecarios” (sic), por lo cual, no aplicó e interpretó correctamente el contrato suscrito por las partes y la normativa que lo rige, disponiendo el embargo de un bien ajeno a la obligación pactada.