SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
1)
Camilo Medina Rodríguez, Fiscal de Distrito, por informe presentado el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 123 a 125 vta., señaló: 1) Los accionantes, pueden plantear en la audiencia conclusiva, los incidentes relativos a la acusación formulada en su contra y pueden impugnar la legalidad de la Resolución cuestionada, invocando actividad procesal defectuosa; 2) La autoridad natural para conocer estos reclamos es el Juez de Instrucción que conoce el proceso; 3) Como emergencia de la resolución impugnada, se viabilizará el juicio oral, donde los accionantes podrán hacer valer sus derechos y pretensiones, ejerciendo defensa de fondo sobre la incriminación en su contra; 4) En esta instancia no pueden realizarse ponderaciones respecto a los criterios de fondo que sustentaron la determinación de revocar el sobreseimiento, o valoraciones respecto a la prueba y los elementos de convicción producidos; 5) La personería de los querellantes, amerita ser dilucidada y reclamada en la jurisdicción penal; 6) La acreditación del derecho propietario, no incide en los elementos constitutivos del delito de lesiones, pues la consumación de dicho delito no se encuentra condicionada por el eventual derecho propietario de los querellantes o por la carencia de tal derecho, sucediendo lo propio respecto al delito de allanamiento; 7) El bien tutelado es la inviolabilidad del domicilio, no así el derecho propietario; 8) La Resolución Jerárquica 306/2011, se encuentra debidamente fundamentada, cosa distinta es que los accionantes se encuentren en desacuerdo con sus argumentos; y, 9) La dilación acusada, se debe a la saturación en la tramitación de los procesos penales, hecho atribuible a las deficiencias y limitaciones estructurales del sistema de administración de justicia; en consecuencia, pide se declare inadmisible la acción intentada o es su caso la desestimen o denieguen.
En cuanto al segundo aspecto denunciado por los accionantes y referido a la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica 306/2011, se advierte de su lectura, las siguientes imprecisiones: 1) Se menciona que los querellantes -en un número de once personas-, serían miembros de la Urbanización “Santa Cecilia”, donde se produjeron los hechos; empero, según un testimonio que cursaba en los antecedentes, sólo uno de ellos -German Mamani Mamani- y Mario Ramírez Machaca que no intervino en el proceso, acreditaron derecho propietario; y además, que los “otros vecinos”, no habrían demostrado tal derecho; esta aseveración se torna contradictoria pues en ella no se deja plenamente identificados quienes serían los “otros vecinos”, no quedando claro si dentro de ese grupo de otros vecinos, estarían los mismos miembros de la urbanización, que no acreditaron derecho propietario, o si estos resultaban ser los accionantes, a quienes se denunció por avasallamiento; contradicción que se agrava aún más, pues en los antecedentes se hace constar que Edwin Marca fuera propietario del inmueble donde se produjo el allanamiento; y, 2) En ese mismo sentido, también se advierte, que el Fiscal demandado, dedujo de las declaraciones de los testigos, de las víctimas y las actas de inspección, que los accionantes incurrieron en la presunta comisión del delito de allanamiento, así también, coligió de los certificados médicos forenses, que las lesiones fueron provocadas por los accionantes; situación que deja en evidencia, que esta autoridad, al momento de exponer sus determinaciones, sólo se basó en los elementos recolectados dentro de las investigaciones y no expuso sus propias convicciones y razonamientos que justifiquen la decisión asumida en la Resolución jerárquica pronunciada.
Todos los aspectos mencionados, demuestran que la Resolución jerárquica 306/2100, no cuenta con la debida fundamentación, apartándose la misma, de las exigencias requeridas y mencionadas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que corrobora la denuncia expuesta por los accionantes, relacionada con la falta de fundamentación del indicado fallo pronunciado por la autoridad demandada.
En relación a los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la legalidad, al no haber desarrollado, ni explicado los accionantes, la forma en que el Fiscal de Distrito habría vulnerado los mismos, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de referirse al respecto. De igual manera, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre la supuesta vulneración a la seguridad jurídica que mencionó la accionante, al constituir ésta un principio de la administración de justicia y no un derecho tutelable mediante la presente acción de amparo constitucional.
1° REVOCAR la Resolución de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 130 a 131 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal de Distrito demandado o quien desempeñe esas funciones, pronuncie nueva Resolución jerárquica, dentro del plazo que prevé el art. 324 del CPP y con la debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación
- Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días
- III.3. El derecho al debido proceso y el principio de celeridad
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión
- en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2°