SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 21 de agosto de 2009, los denunciantes impugnaron la Resolución de sobreseimiento mencionada supra, refiriendo lo siguiente: i) Que las fotografías demostraron que los accionantes no actuaron como dirigentes del sindicato “Taquiña”, sino que comandaban y dirigían a un grupo de delincuentes armados con machetes, armas punzocortantes y garrotes, elementos que no son utilizados en la disputa del derecho de propiedad; ii) Estas mismas fotografías evidenciaron la presencia de los accionantes en el lugar de los hechos; así como también, las declaraciones testificales los individualizaron como los autores de los hechos denunciados y las lesiones sufridas, éstas últimas acreditadas mediante certificados médicos; además, fueron individualizados en la imputación formal, como los sujetos que ingresaron violentamente en propiedad ajena y quienes los habrían agredido; iii) Que no se hizo una valoración del conjunto de pruebas; y, iv) Los accionantes fueron identificados, siendo éstos los autores intelectuales y materiales de las agresiones y atentados contra sus vidas e integridades físicas, hechos que se evidencian mediante los certificados médicos legales, mismos que fueron ignorados por la Fiscal de Materia (fs. 62 a 65).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación
- Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días
- III.3. El derecho al debido proceso y el principio de celeridad
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión
- en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2°