SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran que se conculcaron sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la legalidad, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y lesiones leves, la Fiscal de Materia a cargo de su caso, el 7 de agosto de 2009, emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, mismo que fue impugnado por los denunciantes, pronunciando la autoridad demandada, con exagerada demora y sin fundamentación alguna, la Resolución jerárquica 306/2011 de 25 de agosto, por la cual revocó el sobreseimiento, ordenando que la referida Fiscal presente acusación formal en su contra, por los indicados delitos; autoridad que además, realizó apreciaciones subjetivas y meras presunciones.

De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se advierte que dentro del proceso penal seguido a denuncia de Germán Mamani Canaviri, Cristina Copa, Eva de Gutiérrez, Sonia Mamani Mamani, Zenón Marca Laura, Berna Fuentes Antezana, Germán Mamani Mamani, Raúl Taboada Reyanga, Dina Quispe Paco de Marca por sí y en representación de Boris Albert Marca Quispe y Luisa Fernández en representación de Magali Fernández, contra los accionantes, éstos fueron imputados por la Fiscal a cargo del caso, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y lesiones graves y leves, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; de forma posterior, la referida representante del Ministerio Público, emitió Resolución de sobreseimiento a favor de los accionantes, ante la inexistencia de suficientes elementos de prueba, que sirvan para fundar una acusación contra ellos, dejando establecido que las agresiones físicas se produjeron entre dos grupos; que las víctimas no individualizaron dentro la etapa preparatoria a los imputados, ni el accionar antijurídico en el que cada uno de éstos habrían incurrido; que los hechos suscitados demostraban una disputa por el derecho propietario sobre lotes de terreno, y que no se habría establecido la comisión del delito de allanamiento, al no haber formulado el propietario de dichos lotes denuncia ni querella, tal como se indica en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En conocimiento del sobreseimiento, los denunciantes y posteriores querellantes, impugnaron el mismo, indicando que las fotografías y las declaraciones testificales, evidenciaron la presencia de los accionantes en el lugar de los hechos, siendo éstos quienes comandaban y dirigían a un grupo de delincuentes armados con machetes, armas punzocortantes y garrotes, individualizándolos como los autores de los hechos denunciados y las lesiones ocasionadas en sus personas; manifestaron además, que no se hizo una valoración del conjunto de pruebas que demostraban que los accionantes fueron identificados como los autores intelectuales y materiales de las agresiones que sufrieron, conforme se refiere en la Conclusión II.4 de este fallo.

Remitidos los antecedentes a conocimiento del Fiscal de Distrito, por oficio de 15 de septiembre de 2009, éste, por requerimiento de 9 de julio de 2010, ordenó que previamente se notifique a los accionantes con la Resolución de sobreseimiento y los memoriales por los cuales se objetaron la misma, actuados que una vez realizados, retornaron junto a los demás antecedentes, nuevamente ante la autoridad demandada, por oficio de 17 de septiembre de 2010, tal como se advierte en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; habiendo ésta autoridad, pronunciado la Resolución jerárquica 306/2011, a través de la cual revocó el sobreseimiento emitido por la Fiscal del caso, ordenándole que emita Resolución acusatoria contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones leves, haciendo referencia a los elementos de convicción recolectados en el curso de las investigaciones, mismas que demostraban que los querellantes eran miembros de una urbanización, cuya personería se encontraba debidamente acreditada; que el derecho propietario de Mario Ramírez Machaca y Germán Mamani Mamani, sobre 7,5 ha de los terrenos, objeto de la denuncia, fue acreditado con un testimonio; infiriendo que el caso se relacionaba con una disputa por la propiedad sobre los indicados terrenos, al no haber demostrado los “otros vecinos” (sic) su derecho propietario; asimismo, indicó que si bien el propietario del inmueble allanado no se pronunció sobre los hechos acaecidos, sí lo hicieron sus vecinos y personas que se encontraban en el inmueble al momento del allanamiento.

Del mismo modo, en la Resolución 306/2011 mencionada, se hizo referencia que las declaraciones de los testigos, las víctimas y las actas de inspección, permitieron deducir que los accionantes incurrieron en la comisión del delito de allanamiento, siendo estas mismas pruebas, las que demostraron que los accionantes fueron quienes propinaron golpes y otras agresiones contra los querellantes, produciéndoles lesiones; señala asimismo, que los certificados médicos forenses indicaron que hubo agresiones físicas y que éstas fueron provocadas por los accionantes junto a otras personas, conforme se menciona en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto y en relación a los hechos denunciados por los accionantes, relativos a la exagerada demora en el pronunciamiento de la Resolución jerárquica 306/2011, y la falta de fundamentación de              la misma; se tiene en relación al primer aspecto que, pronunciada la Resolución de sobreseimiento de 7 de agosto de 2009 por la Fiscal de Materia, e impugnada la misma el 21 de agosto de 2011 por los denunciantes, los antecedentes fueron inicialmente remitidos ante la autoridad demandada, el 15 de septiembre de 2009; en vista de ello, dicha autoridad emitió después de nueve meses, el requerimiento de 9 de julio de 2010, por el cual señaló que previamente a pronunciar su resolución, se notifique a los accionantes con actuados faltantes; una vez cumplidas las mismas, nuevamente el 17 de septiembre de ese año Constitucional Plurinacional, se remitieron los antecedentes a conocimiento del Fiscal demandado, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.5 del presente fallo, para posteriormente pronunciar éste la cuestionada Resolución 306/2011 de 25 de agosto, después de diez meses de la última remisión de antecedentes a su despacho.

La situación descrita, demuestra un apartamiento grosero de la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por parte del Fiscal de Distrito ahora demandado, específicamente con relación a las normas legales que rigen la actuación de los Fiscales departamentales, cuando conocen las impugnaciones realizadas a los sobreseimientos dispuestos por los fiscales de materia, pues es evidente que la Resolución jerárquica 306/2011, fue pronunciada con excesiva demora y fuera del plazo de cinco días previstos en el art. 324 del CPP, tal como lo denuncian los accionantes, aspecto que en coherencia con la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, evidencia dilación en la consideración y resolución de la impugnación al sobreseimiento puesta a conocimiento de la autoridad demanda, lo cual demuestra una grave inobservancia al principio de celeridad que rige la tramitación de los procesos penales, generando de esa forma lesión al debido proceso, el cual encuentra protección bajo la acción de amparo constitucional, cuando los casos denunciados no se hallan directamente relacionados con el derecho a la libertad de las personas.

En base al contexto precedentemente expuesto, si bien no puede dejarse sin efecto la Resolución mencionada; empero, la actuación dilatoria de la autoridad demandada que pronunció esa Resolución, no puede quedar inadvertida por esta jurisdicción constitucional, debiendo la misma ser investigada y sancionada, por las instancias legales respectivas.