SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de las desapariciones forzadas de José Carlos Trujillo Oroza, Rainer Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, se inició un proceso penal, seguido a instancia de Gladys Oroza contra Justo Sarmiento Alanes, por la comisión de crímenes de lesa humanidad, que concluyó con la condena de este último nombrado, quien en ejecución de sentencia, al amparo del art. 58 del Código Penal (CP), solicitó detención domiciliaria, al haber sobrepasado los 60 años de edad.

Ante esta petición, el Juez de la causa, mediante proveído de 19 de enero de 2011, ordenó la verificación del cómputo de la pena, a efecto de determinar el cumplimiento de las dos quintas partes de los veinte años de pena impuestos al imputado, solicitud sobre la cual, el 24 de enero de 2011, la Secretaría del Juzgado Primero de Ejecución Penal, informó que el condenado estuvo detenido tres años, ocho meses y nueve días, mientras que las dos quintas partes de su pena sería de ocho años; razón por la cual, el Juzgador por Auto de 15 de marzo, rechazó la solicitud antes indicada, el cual fue apelado y resuelto por Auto de Vista 71 de 11 de mayo de 2011, emitido por la Sala Penal Primera, misma que revocó el Auto apelado y concedió el beneficio impetrado por el condenado, sin considerar que éste no cumplió las dos quintas partes de su pena y no acreditó que su estado de enfermedad fuera de carácter terminal, por cuanto las autoridades ahora demandadas, sin observar la debida interpretación sistémica, habrían analizado erróneamente las disposiciones legales aplicables al caso concreto, especialmente del art. 58 del CP en relación al art. 167.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), además del art. 198 de la referida LEPS, que establece las formas para acceder al beneficio de la detención domiciliaria, emitiendo una Resolución contradictoria, confusa y con falta de fundamentación, al realizar una labor de interpretación y aplicación de la ley que resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, pues en ningún punto del Auto de Vista denunciado, se tomó en cuenta la falta de cumplimiento de las dos quintas partes de la pena impuesta al condenado, valorando erróneamente el informe del médico forense, en el cual no se indicó que la enfermedad que padece el sentenciado, tenga carácter terminal y peor aún que le reste poco tiempo de vida, como lo requiere el art. 196 de la LEPS, siendo estas las razones para presentar la acción tutelar en contra del Auto de Vista 71, dictado por la citada Sala Penal Primera y contra el proveído de 7 de julio de 2011, emitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal que se constituye en la última decisión legal referente al referido Auto de Vista.

Finalmente, alegan que luego de haberse dictado el arbitrario Auto de Vista, los Vocales ahora demandados, no se dignaron en notificar a la Fiscal de Materia, pues la citada notificación que se realizó y que cursa en obrados, es para la Fiscal “María Melfy Ríos”, quien no es la Fiscal de Materia asignada al caso.