SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

III.2.Jurisprudencia constitucional respecto del hecho superado y la norma que lo prevé

La SC 0454/2004-R de 31 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.3 señaló: “En cuanto al memorándum de 22 de enero de 2004, por el cual en cumplimiento de la RA SSC/IRJ/061/2003 de la Superintendencia del Servicio Civil se deja sin efecto el memorándum de desvinculación del nombrado Profesional III, se lo expidió con posterioridad a la notificación de los recurridos con la presente demanda, por lo que no puede servir de justificativo para afirmar que cesaron los efectos del acto reclamado y declararse improcedente el recurso en aplicación del art. 96.2) in fine de la LTC En estos casos la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa causal sólo podrá ser invocada cuando los efectos del acto reclamado hayan cesado en forma anterior a la notificación con el recurso de amparo, lo que no se da en el caso presente (SC 0123/2003), por el contrario dicha actitud implica un reconocimiento, aunque tardío, de los actos ilegales en que incurieron los demandados”.

Por su parte la SCP 0267/2012 de 31 de mayo, estableció: “En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: `«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.

Este tribunal, en su SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada».

De lo referido precedentemente, se entiende que los casos aquellos en los que la vulneración de derechos fundamentales, alegada por la parte accionante, haya cesado, se entiende que la causa petendi -como uno de los requisitos esenciales de la pretensión de la acción de amparo- ha desaparecido, no existiendo, por ende, la necesidad de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de lo solicitado en dicha demanda, debiendo aplicarse el art. 53.2 del CPCo; sin embargo, es necesario aclarar que el motivo de la desaparición de dicha causa petendi debe darse antes de la notificación con la acción de amparo correspondiente a la parte demandada y no después de ella, toda vez que el nacimiento de la obligación de corregir la vulneración provocada por el demandado nace desde su notificación con la demanda de amparo, pero si ésta aún no ha sido puesta en su conocimiento, y sin embargo, se restituye el derecho demandado, no existe la obligación ni la necesidad de llegarse a dilucidar el fondo del planteamiento, pues el mismo ya fue resuelto ya sea por propia voluntad del demandado o por alguna causa externa, independientemente de su voluntad.