SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

denegó

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2011 de 12 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE ha sido incorporado para que toda persona que considere que su vida esta en peligro o que este indebidamente procesada o privada de su libertad, acuda a esta acción sin mayores formalidades; sin embargo, esta facultad no se dejó a la simple discrecionalidad en forma ilimitada, sino que está regulada por el carácter subsidiario; ii) En el caso analizado, la audiencia de cesación de la detención preventiva se efectuó el 14 de septiembre de 2011, auto que fue apelado el 16 del mismo mes y año, recurso concedido el 21 del citado mes y año, y recién remitido a la Sala Penal el 7 de noviembre del igual año, haciéndose evidente que el recurso de apelación incidental se encontraba en trámite al momento de la interposición de la presente acción de libertad; iii) El accionante intenta activar ambas vías la ordinaria y la constitucional, no obstante de este impedimento procesal para que el Tribunal ingrese a valorar el fondo de la acción, debe hacer un análisis del caso denunciado; iv) Desde la presentación del recurso de apelación hasta la concesión del mismo transcurrieron cinco días sin justificativo preciso, por otro lado desde la orden de remisión hasta la última notificación transcurrieron veintiún días que ha criterio del Tribunal resulta innecesario porque la última notificación fue el 13 de octubre de 2011, situación que no debió ocurrir porque dicha notificación tendría que ser realizada por cédula y para eso no se necesitaría más que un día; v) A partir de la última notificación hasta la fecha en que se remitió el recurso habrían transcurrido veinticinco días de retraso que no se justifican a pesar que en los informes dicen que sería por la carga procesal, razón por la que se ha considerado que conforme a los arts. 154 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y 178 del Código Penal (CP) disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Régimen Disciplinario a objeto de que se haga la investigación necesaria; vi) Sobre el pedido que efectuó el accionante respecto a su salud, no se acreditó en términos indiciarios o probatorios sobre el deterioro de la misma, aunque más profundamente este aspecto será analizado al momento de resolver la apelación; y, vii) Respondiendo a la inquietud de la defensa se sabe que cuando existe necesidad de atención médica los permisos las otorgan los mismos jueces de la causa o el de ejecución penal, por lo que existe un mecanismo jurídico para que se pueda solicitar el permiso y acudir a la atención médica necesaria, razón por la cual no ven la urgencia de tener que atender en esta acción ese tema dado que por el análisis que realizaron amerita que se deniegue por el carácter subsidiario razón por la que no se ingresó al fondo.