SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
III.2. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
La SCP 0369/2012 de 22 de junio, expresamente señala: “El art. 251 del CPP, prescribe que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la Corte Superior de Justicia ahora Tribunal Departamental, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a los medios de impugnación específicos contra resoluciones sobre medidas cautelares, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló: 'El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'.
Ahora bien, respecto al trámite procesal que debe imprimirse al recurso en estudio en el que destaca la brevedad del plazo previsto, la SC 0612/2004-R de 22 de abril, puntualizó: '…si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP).
Complementando dicho entendimiento y haciendo énfasis en la celeridad que debe imprimirse a los trámites sobre cesación de medidas cautelares, no solo respecto al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, manifestó que: «No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda»; Sentencia Constitucional, que complementando las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que también se incurre en actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: «d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley» (…)'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 6
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- III.3. Ratificación de la jurisprudencia referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR