SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante, refiere que a pesar de haber trabajado de manera continua e ininterrumpida desde abril de 2003, en la empresa AEROSUR S.A., fue despedida injustificadamente, por memorándum SRZ/RRHH72011/095 de 14 de junio de 2011, situación por la cual, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, a efectos de sentar la denuncia correspondiente por despido injustificado; entidad administrativa que con posterioridad, libró la conminatoria JDTC-GSML/R-026/2011, ordenando a la empresa AEROSUR S.A., proceda a su reincorporación en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, la misma fue incumplida a pesar de haberse notificado a la empresa.

            En ese entendido, corresponde mencionar previamente, que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta ser óbice, para la tramitación de la acción de amparo, -por incumplimiento a una conminatoria emitida por la Dirección Departamental de Trabajo- que la demanda no haya sido dirigida contra el empleador o representante legal de la entidad demandada, siendo por tanto suficiente, que se haya interpuesto de manera directa contra la entidad, el gerente, administrador o representante del empleador, en razón a que estos últimos, tienen la obligación de comunicar a la persona responsable, para que asuma defensa. En ese entendido, de la lectura y revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante, interpuso la presente acción tutelar, contra la “Compañía Boliviana e Transporte Aéreo Privado Aerosur S.A. representada legalmente por el Sr Eduardo Bares Sottocorno…” (sic); es decir, que María Juanita Rocabado Leigue, accionó de manera directa contra la entidad empleadora, para luego individualizar al supuesto representante legal, Eduardo Bares Sottocorno, que sin embargo, de acuerdo al informe escrito de fs. 39 a 40, ostentaba el cargo de Gerente Regional de AEROSUR S.A.; lo que nos da a entender, que a pesar de haberse dirigido la demanda, únicamente contra esa persona, se llegó a cumplir con el requisito de procedencia referente a la legitimación pasiva, por cuanto en ese tipo de hechos y actos, opera la flexibilización de la misma, tal como se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución; aspecto por el cual, se tiene que el Tribunal de garantías constitucionales, al denegar la tutela solicitada por falta de este requisito, no llegó a realizar un adecuado razonamiento, motivo por el cual, corresponde ingresar a conocer el fondo de la presente acción tutelar.

            Ahora bien, de la revisión y compulsa de los elementos de prueba adjunta, se tiene que, José Alberto Camacho García y Eduardo Bares Sottocorno, Gerente Administrativo y Gerente Regional Cochabamba de AEROSUR S.A. respectivamente, procedieron a rescindir el contrato de trabajo suscrito con la accionante mediante memorándum SRZ/RRHH/2011/095 de 14 de junio de 2011; decisión que al haber sido puesta en conocimiento de la Dirección Departamental de Trabajo, por la mencionada, mereció la emisión de la conminatoria JDTC-GSML/R-026/2011 de 2 de agosto, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, ordenó a José Alberto Camacho García, Gerente de Administración de AEROSUR S.A. proceda a la reincorporación inmediata de la accionante, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; conminatoria que según el informe de verificación de reincorporación de 5 de septiembre de 2011, suscrito por el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, Rodrigo Daniel Arandia Tejerina, no fue cumplida por la entidad demandada. Lo que nos da a colegir, que la entidad ahora demandada, vulneró el derecho a la estabilidad laboral de la trabajadora ahora accionante, que se encuentra previsto en el art. 49.III de la CPE, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, en los parámetros explicados en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.