SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2013

Fecha: 12-Jul-2013

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 6 a 15 vta., se plantea acción de inconstitucionalidad abstracta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11 incs. a) y b), 47, 125 y 127 de la LGA, norma que tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional de Bolivia y las personas naturales o jurídicas que intervengan en el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, por contradecir lo determinado en los arts. 8.II, 14.II, 108.7 y 323.I de la CPE, señalando que la idea de equiparar y corresponsabilizar solidaria y mancomunadamente al Despachante y a las Agencias Despachantes de Aduanas con los consignantes, comitentes, consignatarios o propietarios de las mercancías objeto de importación o exportación, los hace sujetos pasivos de las obligaciones aduaneras emergentes como si fueran responsables directos, sin considerar que su función es distinta, simplemente auxiliar o accesoria al tratarse de un servicio de asesoramiento y facilitación de los trámites aduaneros a cambio del pago de una comisión, lo que vulnera el principio de igualdad previsto en el art. 8 II de la CPE, toda vez que equipara y aplica un trato similar a dos sujetos que si bien son copartícipes de un mismo proceso, en este caso, el aduanero, son distintos en cuanto a su naturaleza, objetivos y funciones (el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana con el propietario exportador o importador de bienes de consumo). Puntualiza, el accionante, que el principio de igualdad implica también el reconocimiento de las diferencias, con la finalidad de nivelarlas mediante un tratamiento distinto, es decir, aplicar las mismas normas a todos los iguales entre sí, vale decir, las mismas exigencias a todos los propietarios importadores o exportadores sin distinción alguna, y normas diferentes a quienes no lo son, en este caso los Despachantes y Agencias Despachadoras de Aduanas, aun cuando tengan estrecha relación en razón de su actividad.

De la misma forma, señala la vulneración de los principios de progresividad y proporcionalidad, previstos en los arts. 108.7 y 323.I de la CPE, que sirven de base axiológica para la política fiscal del Estado boliviano, al respecto el principio de progresividad entendido por el accionante como el reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados al tributo en proporción a la capacidad económica o contributiva de cada uno de ellos y que en este caso parece vulnerarse toda vez que los Despachantes y Agencias Despachadoras de Aduanas están obligadas solidariamente al pago del total de las obligaciones cuando en realidad apenas perciben una comisión que no rebasa el 0,02% del monto total de la base imponible, lo que aluden como un trato discriminatorio y arbitrario. Respecto al principio de proporcionalidad, menciona las SSCC 0283/2007-R y 1294/2006-R, para afirmar que los artículos impugnados crean cargas impositivas totalmente desproporcionales, consignando como se tiene argumentado con la calidad de sujeto pasivo de obligación de pago al Despachante de Aduana, sin considerar los principios de buena fe y proporcionalidad entre otros, como si fueran dueños de las mercaderías.

Asimismo, las normas impugnadas se contradicen con otras normas de la propia Ley General de Aduanas, pues los arts. 48 y 87 de la citada Ley, determinan que el despachante no tiene responsabilidad sobre el valor de las mercancías y por lo tanto sobre los tributos y peor aún sobre las sanciones que vayan más allá de las labores que prestan en calidad de auxiliares de la administración aduanera, sin embargo, los artículos demandados como inconstitucionales incluyen a los Despachantes como sujetos pasivos de pagos con responsabilidad solidaria y mancomunada sobre los tributos y multas por contravenciones por mercaderías que son de terceras personas.