SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2013

Fecha: 12-Jul-2013

Los despachantes se hallan en una situación excepcional en la cual si bien el Estado tiene que resguardar que éstos puedan ejercer libremente las funciones delegadas encomendadas, pero a la vez que éstos sean responsables por las labores que realizan pues su rol en todo el Sistema Aduanero es vital no sólo para la posibilitación de un comercio internacional dúctil, sino además para la fiscalización aduanera

         Las razones de la solidaridad tributaria entre mercantes y despachantes, radica en la naturaleza de las funciones que ejercen los despachantes, pues éstos no ejercen actividades privadas (cómo los mercantes) de manera pura y simple, pues por delegación legal expresa ejercen una parte de la función aduanera propiamente dicha; es decir, ejercen función pública por consignación, ello implica que de un lado no se encuentran en pie de igualdad con funcionarios aduaneros y de otro que tampoco se encuentran en pie de igualdad con los privados que ejercen el comercio internacional. Los despachantes se hallan en una situación excepcional en la cual si bien el Estado tiene que resguardar que éstos puedan ejercer libremente las funciones delegadas encomendadas, pero a la vez que éstos sean responsables por las labores que realizan pues su rol en todo el Sistema Aduanero es vital no sólo para la posibilitación de un comercio internacional dúctil, sino además para la fiscalización aduanera.

         En el marco mencionado, las razones por las cuales se han incorporado a los agentes y a las agencias despachantes en relaciones simétricas de corresponsabilidad tributaria con los mercantes se encuentran justificadas en la naturaleza de las funciones que éstos realizan, por ende, el trato igualitario que se les da no implica desde ningún punto de vista una afectación del principio de igualdad, pues el mercante tiene un marcado interés económico y el despachante es un eslabón vital en la cadena del control aduanero, en ese marco la corresponsabilidad tributaria, obedece a una lógica específica de la labor que ejercen los Agentes Despachantes, en quienes recae una esfera de la fe pública.

Sobre la alegada violación del principio de igualdad, es menester señalar que el mismo es uno de los pilares esenciales de la construcción del Estado Social de Derecho, e impone al Estado de manera general la obligación de no realizar discriminaciones lesivas de derechos (principio de no discriminación); y también de crear las condiciones para una mejor distribución de los recursos en miras a construir una sociedad con justicia social. En ese sentido, se tiene una dimensión objetiva de la igualdad y una dimensión subjetiva; es decir, como derecho subjetivo (derecho a no ser discriminado). Al respecto la igualdad provoca la prohibición de discriminación en el ejercicio de derechos, como se tiene de los arts. 1.3 de la Carta de Naciones Unidas, 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 14.II de la CPE, el cual precisa que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. El extinto Tribunal Constitucional en miras a desarrollar el juicio de igualdad señaló en la DC 002/01 de 8 de mayo de 2001, que “…exige el mismo trato para los entes y hechos que: se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…”. En ese marco conceptual el trato igualitario al que son sometidos los mercantes y los despachantes, recae en un interés público del Estado que en la actividad aduanera implica el respeto de uno de sus principios constitutivos cual es el de buena fe, el mismo que se encuentra reconocido en el art. 2 de la LGA, y ha sido definido en la SC 95/01 de 21 de diciembre 2001, en la cual se señaló que: “…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas.

Que, en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa”.

De ahí que en resguardo del principio de buena fe que rige las actividades de todos los sujetos de las actividades aduaneras, el Estado ha determinado la corresponsabilidad tributaria de agentes y mercantes, sin que esa definición en sí misma implique una afectación del principio de igualdad, pues si bien los actores sometidos a juicio de igualdad por el accionante (mercante y despachante) no se encuentran en idénticas situaciones se halla justificado el trato igualitario desde la perspectiva de la corresponsabilidad tributaria.

En ese marco de desarrollo normativo tampoco se vulneran los principios alegados por el accionante, es decir: Capacidad económica, progresividad ni proporcionalidad, pues la coparticipación obligacional tributaria como ya se mencionó no afecta el principio de igualdad, y en esa medida los principios que rigen la determinación de obligaciones tributarias tampoco.