SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.2. Análisis del caso concreto
Agrega que cuando se restituyó a sus funciones, se enteró que la autoridad demandada, había designado a otra persona en su lugar; lo que motivó que presentara una denuncia sobre falta de pago de aguinaldo, vacaciones y Bono Profundación, ante la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que en atención a su petitorio, el 26 de junio de 2012 cursó una nota a la Alcaldesa, ordenando su reincorporación inmediata de Hugo Bartolomé Martínez Veneros, con el único fin de hacer uso de sus vacaciones pendientes en el mismo nivel salarial que tenía a tiempo de su destitución, y que asimismo se le cancele el saldo adeudado correspondiente a la regularización de pago de aguinaldo y del bono Profundación de la gestión 2010, beneficios que dispuso sean calculados hasta el 20 de agosto de 2010.
Ahora bien, de antecedentes se denota que el accionante, mediante memorial presentado ante la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 3 de julio de 2012, solicitó el cumplimiento de la decisión asumida por la Dirección General del Servicio Civil antes referida, adjuntando el documento emitido por dicha instancia.
Posteriormente y debido a que no recibió respuesta alguna de parte de su remitente, a su primer memorial, mediante escritos presentados el 19 de julio, 21 de agosto y 19 de septiembre, todos de 2012, dirigidos a la misma autoridad, reiteró su petitorio de cumplimiento de la decisión asumida en su favor por parte del Servicio Civil, sin obtener respuesta.
Los extremos referidos motivaron que el interesado interpusiera la presente acción tutelar, demandando la vulneración de su derecho de petición, extremo que una vez analizado, se constata ser evidente, dado que la instancia municipal efectivamente recepcionó todos los memoriales presentados, prueba de ello es su sello labrado en cada uno de ellos; y, sin embargo de ello, no existe documento alguno que otorgue respuesta ya sea positiva o negativa de atención a sus petitorios; lo que implica que no se respetó el núcleo esencial de este derecho, el cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, supone el deber de responder en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada; además de la obligación de las autoridades administrativas de notificar al solicitante con esa respuesta.
Si bien, la autoridad demandada, a través de su representante legal, en su informe escrito y en audiencia alega que se cumplió con la respuesta a los petitorios del accionante con la emisión de los Informes Legales 261/2012 de 23 de julio y 327/2012 de 6 de septiembre; sin embargo, de la revisión del contenido de los mismos, es posible identificar que se tratan de documentos internos institucionales, emitidos en cumplimiento de instructivos específicos emanados tanto de la Dirección de Asuntos Jurídicos como por la Dirección de Recursos Humanos. En el primero de ellos, no se denota ni siquiera la intención de dar respuesta al petitorio de cumplimiento de la decisión del Servicio Civil del accionante, al contrario, es simplemente una relación de hechos y actos, con el objetivo de informar el estado del caso a la Alcaldesa de la instancia municipal, a quien se le hace conocer la opinión legal de “…comunicar al interesado la inviabilidad de su petición por ser sujeto de libre nombramiento, mediante carta expresa, hasta aguardar la resolución del recurso interpuesto” (sic). Extremo que no se cumplió jamás.
En el segundo informe dirigido al Director de Recursos Humanos, se señala que la nota emitida por el Servicio Civil constituye una simple recomendación, sin que la misma pueda considerarse como acto administrativo que cause efecto jurídico, se tenga presente al ex funcionario en su condición de ex funcionario de libre nombramiento a disposición de la MAE, y en su efecto al amparo del art. 24 de la CPE, “…se proceda a la contestación con los fundamentos expuestos, a efectos de evitar acciones constitucionales por derecho de petición” (sic), recomendación que tampoco se acató. Por lo tanto, no es posible alegar que dichos documentos constituyan respuesta, primero porque no atienden al petitorio realizado por el ex servidor público, segundo porque no fueron emitidos por la autoridad competente para ello y tampoco se encuentran dirigidos a él, y tercero porque no se encuentra que hubieran sido notificados al interesado.
Al respecto conviene hacer notar que el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho de petición también estableció que el ejercicio de éste, supone el cumplimiento de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque el art. 1 inc. b) de dicha Ley dispone que su objeto es hacer efectivo el derecho de petición; en esa comprensión, se tiene que las normas previstas por el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) determinan que los actos de la administración pública, sólo surten efecto desde su notificación o publicación, luego, el art. 33.I de la misma Ley dispone que la Administración Pública debe notificar a los interesados todas las resoluciones que les afecten, estableciendo a continuación las formas en que dicha notificación debe efectivizarse, disponiendo que será incluso por edicto cuando el domicilio de la parte sea desconocido. Y en el caso, se evidencia que en todos los memoriales presentados por el accionante, se fijó domicilio procesal.
En consecuencia, la autoridad demandada, como sujeto pasivo del ejercicio de dicho derecho, está en la obligación de cumplir las normas constitucionales y legales; y, en especial, las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ha sido dictada, entre otros, específicamente para efectivizar el citado derecho fundamental, y constriñe a las autoridades a que den a conocer por todos los medios establecidos en las normas del art. 33 de la citada ley, la respuesta a las peticiones efectuadas. Consiguientemente, al no haber respondido y menos dado a conocer la misma, vulneró el derecho de petición del accionante consagrado en el art. 24 de la CPE.