SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante refiere haber presentado recurso de revocatoria contra la decisión de suspensión del contrato administrativo de consultoría individual en línea asumida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo con su persona; pero que sin embargo, el mismo no fue resuelto dentro el plazo previsto por ley, pese a sus reiterados petitorios.
En ese contexto, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde precisar lo siguiente: el art. 64 de la LPA, determina que: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación”; el art. 65 de la referida Ley, establece el plazo máximo para el pronunciamiento de resolución, por parte del órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado: “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el art. 2 de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico”; sin embargo, encontrándonos ante una problemática inmersa dentro del ámbito administrativo municipal, corresponde señalar que, el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, en ese sentido, la autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico.
En la especie, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a los antecedentes de la acción de defensa ha operado el silencio administrativo negativo, siendo que desde la petición realizada por el accionante que data de 21 de febrero de 2013, tomando en cuenta las peticiones de resolución efectuadas el 1 y 5 de marzo del mismo año, hasta la fecha de activación de la acción tutelar, evidentemente han transcurrido más de diez días administrativos, por lo que al haber operado en el caso concreto el silencio administrativo negativo, el ahora accionante, pudo accionar los mecanismos de impugnación establecidos en la normativa administrativa imperante; es decir, ante la negativa al recurso de revocatoria, se activó uno de los efectos del silencio administrativo negativo, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que correspondió activar el recurso jerárquico.
Por lo tanto, una vez operado el silencio administrativo negativo, existían mecanismos de impugnación e instancias de decisión que debieron ser activadas por el accionante; sin embargo, al no haberse acudido ante estas instancias, no se cumplió con el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.3, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Dogmática de la técnica del silencio administrativo
- es imperante invocar el art. 17.III de la LPA, cuyo contenido reza lo siguiente: '“Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional'”
- III.3. En cuanto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR