SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.3.

         “…Bajo esta premisa, y considerando que los principios constitucionales y lo dispuesto por el art. 436 del CF, que determina: 'La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal…', se debe tomar en cuenta que el mandamiento con facultad de allanamiento encuentra justificativo en el interés superior de los beneficiarios que en la generalidad de los casos vienen a ser los hijos del obligado, en la irrenunciabilidad del derecho y en la imprescriptibilidad de la obligación, de ahí por qué no existe un plazo de caducidad para su ejecución; no obstante cuando ya ha sido ejecutado, el orden legal ha establecido un límite al señalar en el art. 149 del CF concordante con el art. 11 de la LAPACOP que no puede: '…exceder del plazo máximo de seis meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación...'; respecto a lo cual la SC 0084/2007-R de 26 de febrero añadió que: '…lo que establece la norma prevista en el segundo párrafo, es la facultad de apremiar nuevamente a quien estuvo seis meses detenido y no cumplió su obligación, otorgándole la posibilidad a quien ha estado durante un tiempo largo detenido, de estar en libertad por igual periodo, con la finalidad de procurarse los medios para hacer frente a sus obligaciones hacer efectivo el crédito alimentario'. Asimismo, la ejecución está sujeta a garantías procesales que hacen al debido proceso.

         En consecuencia, existen fundamentos constitucionales y legales que respaldan la primordialidad y su oportuno suministro, dada la finalidad de la asistencia familiar, y por lógica coherencia la medida coercitiva del apremio con facultad de allanamiento no sujeto a caducidad, con el único límite de que una vez ejecutado, la restricción a la libertad no es indefinida.

         Teniendo en cuenta que las normas deben responder a una realidad concreta, sucede lo propio en cuanto a la interpretación que se haga, dado que la misma no puede ser aislada o a espaldas de la realidad; por ello no es posible soslayar el aspecto procesal cotidiano en estrados judiciales, de tal manera que pese a ser el proceso de asistencia familiar de naturaleza sumaria se dan circunstancias ajenas a la voluntad como ser la falta de jueces, la carga procesal, y la morosidad de las gestiones administrativas, que hacen que el libramiento y ejecución del mandamiento de apremio, con o sin facultad de allanamiento, conlleve días que en la mayoría de los casos exceden las noventa seis horas, puesto que al ser a instancia de parte, quien provee el mismo es la parte interesada, y luego de firmado el mandamiento quien lo recibe de la Secretaría del Juzgado respectivo, es la misma parte procesal para luego llevarlo a la Policía Nacional, a objeto de que sea derivado a la Unidad respectiva y se asigne a un funcionario para su ejecución, o en su caso dependiendo de las circunstancias particulares y donde se ejecute, debe dirigirse a una autoridad policial o administrativa no impedida por ley, y posteriormente iniciar la búsqueda del destinatario de la orden de apremio; lo cual convierte a las noventa y seis horas de vigencia en un impedimento para la ejecución del mandamiento y por ende para el pago de la asistencia familiar, postergando la necesidad del o los beneficiarios. Por otro lado, da lugar a la evasión de la responsabilidad por parte del obligado quien valiéndose del corto plazo de vigencia del mandamiento de apremio, podría burlar el sistema judicial y temerariamente incumplir su obligación.