SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.4.Analisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que el proceso sobre asistencia familiar seguido contra el representado del accionante, data del año 2000 y dentro del mismo emergente de una conciliación realizada el 19 de febrero de 2001, se fijó el monto de Bs200 que el obligado debía cancelar por concepto de asistencia familiar a favor de sus dos hijos. Es así, que al haber sido abandonado el proceso fue archivado; empero, en septiembre de 2009, la parte demandante solicitó su desarchivo, el que dispuesto se notificó al obligado con esta determinación, quien se rehusó a firmar- según lo sostenido por la autoridad demandada que se remite a las antecedentes cursantes en el expediente original. Posteriormente el 27 de octubre del mismo año, la demandante en el proceso familiar, pidió la liquidación de pensiones devengadas, misma efectuada arrojó el monto de Bs16 800.- (dieseis mil ochocientos bolivianos) siendo notificado el obligado en su domicilio real, ubicado en la calle Kantutas 34 (antes 31) de la zona de San Isidro de la ciudad de La paz, donde el inquilino de nombre “Felipe” refirió que el obligado era el propietario de dicho inmueble pero que en ese momento no se encontraba, dejando el Oficial de diligencias el respectivo aviso judicial de que retornaría al día siguiente sin que tampoco pueda ser encontrado, hecho representado a la autoridad jurisdiccional quien dispuso sea notificado mediante cédula conforme a ley, forma en la que se procedió el 1 de febrero de 2010 (fs. 136).
Efectuada la notificación en la fecha señalada, al no haber sido impugnada la liquidación, fue aprobada por Auto de 1 de marzo de 2010, a solicitud de la demandante, decisión judicial que fue notificada por cédula al obligado el 7 de abril del mismo año, debido a que nuevamente no fue encontrado en su domicilio real no obstante del aviso judicial dejado en su domicilio, como se acredita de fs. 139 a 140 de obrados, motivando ello que la demandante solicite mandamiento de apremio contra el obligado, mismo que fue librado el 20 de julio de 2010 que no se ejecutó al no ser encontrado, emitiéndose un segundo mandamiento el 24 de agosto del mismo año, que fue ejecutado el 27 de marzo de 2013.
Como se advierte no es evidente que el representado del accionante no hubiera tenido conocimiento de que en su contra existía un mandamiento de apremio librado por la autoridad jurisdiccional por el incumplimiento del pago de la asistencia familiar a favor de sus dos hijos, más aún si el funcionario judicial dejó aviso judicial en su domicilio de que sería buscado al día siguiente y al no ser nuevamente habido, se lo notificó mediante cédula, diligencia válida y legal de conformidad a lo previsto por los arts. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), infiriéndose de ello que hace dos años tenía conocimiento de la existencia de la orden de apremio, tiempo en el cual debió acudir ante la Jueza de la causa para realizar sus descargos correspondientes, acreditándolos mediante los recibos cuyas fotocopias adjuntó a la presente acción de libertad y sobre los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse, por ser competencia de la autoridad jurisdiccional quien actuó conforme a procedimiento sin vulnerar derecho constitucional alguno del obligado.
Dentro del contexto señalado, como lo reconoce el accionante y lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de apremio con o sin facultad de allanamiento en materia familiar, no tiene un plazo de caducidad, dada la finalidad de la asistencia familiar, por lo cual en el caso concreto, su ejecución no fue ilegal.
Con relación a lo alegado por el obligado en sentido que sus hijos beneficiarios de la asistencia familiar son mayores de edad, por lo que deberían ser quienes impetren la asistencia familiar, por una parte se advierte que las pensiones devengadas son de años anteriores en los que eran menores de edad y sobre las posteriores y actuales, los beneficiarios han dado por bien hecho el reclamo efectuado por su progenitora.