SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
Al establecer la norma adjetiva penal, en el art. 279, que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, delimita la labor jurisdiccional e investigativa, precisando que tanto el titular de la acción penal como el órgano coadyuvante -policía Boliviana-, estarán sometidos al control jurisdiccional del juez o tribunal que conozca la causa, disposición legal concordante con el art. 54.1 del mismo cuerpo legal, que atribuye a dicho órgano la competencia de ejercer el control jurisdiccional de la investigación con la finalidad de resguardar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso.
Dicho de otro modo, implica que todos los actos del Ministerio Público y de la Policía Boliviana, se desarrollen en el marco de la legalidad y conforme a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Competencia, que abarca tanto la fase preliminar y la etapa preparatoria, siempre y cuando exista aviso de inicio de investigación sobre la presunta comisión de un hecho antijurídico. De donde resulta, que todo acto ilegal o arbitrario en que incurran el titular de la acción penal y la policía nacional, deberá denunciarse ante el juez de instrucción en lo penal que conoce la causa que por ende ejerce el control jurisdiccional de la investigación y tiene a su cargo precautelar por el respeto de los derechos y garantías de las partes del proceso y en su caso restablecer en forma inmediata los derechos conculcados.
Cabe reiterar, que la denuncia por vulneración a derechos en esta fase o etapa del proceso, se tramita vía incidental y se resuelve de manera fundamentada, sea restituyendo las presuntas ilegalidades o arbitrariedades o en su caso disponiendo se continúe con la investigación cuando no se advierta acto ilegal u omisión indebida de parte del Ministerio Público o de la Policía Boliviana.
Al respecto, la SCP 1107/2012 de 6 de septiembre, sostuvo: “El órgano jurisdiccional, representado por los Jueces de Instrucción en lo Penal, de conformidad al Código de Procedimiento Penal, son los que tienen a cargo la jurisdicción y son los responsables del control de la investigación, de acuerdo en lo establecido a los arts. 54 y 279 del CPP; en ese contexto, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad entre otros, puede impugnar estos hechos ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que con plenitud de jurisdicción y competencia, tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes, y puede restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, se constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13