SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el representante alega que la accionante se encuentra ilegalmente perseguida debido a que el Fiscal demandado emitió mandamiento de aprehensión en su contra sin considerar que concurrió a prestar su declaración informativa en la fecha y hora fijada; acto procesal, que no se desarrolló debido a que dicha autoridad no se encontraba presente por estar realizando otras actuaciones. Asimismo señala, que la expedición del mandamiento debió circunscribirse a lo dispuesto por el art. 224 del CPP.

Ahora bien, bajo ese contexto y teniendo presente lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible efectuar análisis alguno, dado que, Marilin Marcela Díaz Parejas, ante la presunta amenaza de su derecho a la libertad de locomoción, la falta de respuesta al memorial de 11 de marzo de 2013 y la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP, para la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, debió acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que conoce la causa, denunciando la vulneración de los derechos que ahora pretende le sean tutelados mediante esta garantía jurisdiccional. En otros términos, si bien no se precisó a cargo de qué Juez o Jueza se encuentra la causa, correspondía a esa autoridad pronunciarse sobre los presuntos actos ilegales en que hubiere incurrido el titular de la acción penal y en su caso restablecer los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones que infringieron los derechos de la  accionante.  

De donde se concluye que, si bien la acción de libertad, es la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no puede ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad. Por cuanto, existiendo medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la jurisdicción constitucional.