SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2013
Fecha: 16-Jul-2013
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 108/2013 de 26 de marzo, cursante de fs. 219 a 222, por la que denegó la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad; con los siguientes fundamentos: a) La intervención como testigo del referido Auxiliar de Sala en la notificación mediante cédula al ahora accionante, dicho actuado no fue reclamado oportunamente ante el mismo Tribunal a efectos de que se pronuncie conforme a derecho, esa denuncia no está adecuadamente vinculada a la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional, lo que implica una inadecuada interposición de la acción de tutela; b) Se advierte temeridad en la denuncia del accionante cuando indica que el art. 121 del CPC, exige que el testigo que intervenga en la notificación cedularía debe ser “imparcial”, aspecto que no está contemplada expresamente en dicho precepto; c) La Circular 020/2012 emitida por el Tribunal Agroambiental presentada en fotocopia simple, donde se les prohíbe a los oficiales de diligencias, la intervención en calidad de testigo de los servidores de apoyo de cualquiera de las Salas, es de fecha posterior -2012- a la notificación cedularía cuestionada, no correspondiendo su aplicación al caso; d) Según el informe del Secretario de Cámara de 16 de julio de 2012, es contundente en cuanto al tiempo transcurrido y la inactividad procesal al interior de la causa, merced a ello y aplicando el art. 309 del CPC, las autoridades demandadas declararon perimida la causa; e) El periodo de transición hasta el funcionamiento de las Salas liquidadoras, el proveído del Presidente del Tribunal Agroambiental que determina el reinicio de labores jurisdiccionales de los Magistrados Liquidadores para la resolución de causas pendientes al 31 de diciembre de 2011, no constituyen actos procesales susceptibles de interrumpir el plazo para la perención de instancia, pues son simplemente actos de administración al interior del Tribunal, que no suple de ningún modo la inactividad de las partes; y f) A través de la presente acción de tutela se pretende que este Tribunal de garantías ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, en cuanto a la aplicación del art. 309 del CPC, que no se hubiese abierto la instancia porque aún no se citó al demandado, aspecto que, según la jurisprudencia constitucional constituye atribución privativa de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la perención de instancia y sus efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo