SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que por Auto interlocutorio definitivo S1a Liquidadora 15/2012, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental resolvió declarar la perención de instancia, por inactividad procesal, conforme al art. 309.I del CPC, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Guido Leigue Aramayo contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la RA RA-SS 0837/2011 de 29 de junio de “2010”.

En el proceso ya mencionado, conforme al informe presentado por el Secretario de Cámara de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental emitido el 16 de julio de 2012, se evidencia que el accionante fue legalmente notificado el 19 de agosto de 2011 por última vez, y a partir de esa fecha no se presentó ningún actuado procesal, no proveyendo recaudos de ley para la notificación al demandado mediante orden instruida que debió ser remitido a la Jueza Agraria de La Paz, siendo que el órgano jurisdiccional remitió la nota Cite: TAN SCS1a 339/2011 de 12 de septiembre, dirigida al Director Nacional del INRA, solicitando antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose que éste actuado procesal fue el último, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal conforme se señaló en las Conclusiones II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

La normativa legal aplicable al presente caso, el art. 309 del CPC, determina que en primera instancia cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, declarará la perención de la instancia, como ocurrió en el presente caso, que fue de oficio, las autoridades judiciales ahora demandadas mediante Auto interlocutorio definitivo S1a Liquidadora 15/2012, en cumplimiento de la norma declararon la perención de la instancia del proceso contencioso administrativo, al haberse evidenciado la inactividad procesal, como consecuencia de la pasividad de los accionantes, que incurrieron en dilación procesal injustificada por más de seis meses, dando lugar a que se aplique lo previsto en dicha norma que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, el accionante fundamenta la presente acción en que los Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental pronunciaron la Resolución impugnada 15/2012 de 24 de julio, realizando una “aplicación indebida de la norma contenida en el art. 309 del CPC” (sic), denunciando que los mismos no consideraron las irregularidades cometidas en la notificación mediante cédula con el auto de admisión al ahora accionante, donde firma como testigo de actuación el auxiliar de la misma Sala, aduciendo “…se evidencia que la indicada notificación por Cédula ha participado en calidad de Testigo el Sr. Miguel Ángel Barrientos Rojo Auxiliar de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, extremo que contradice lo establecido en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Agraria (…) norma procedimental que categóricamente establece que la citación y/o notificación por Cédula deberá intervenir un testigo IMPARCIAL que será debidamente identificado y firmara también la diligencia…” (sic); al respecto cabe señalar que el art. 121 del CPC, no dice de manera textual que el testigo que intervenga en la notificación por cédula sea “imparcial”, dicha norma legal en forma clara establece que el testigo será debidamente identificado y que firmara en la diligencia, que en el presente caso fue cumplida.