SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2013
Fecha: 16-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto de 19 de agosto de 2011, los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -hoy agroambiental-, admiten la demanda contencioso administrativa seguida por Guido Leigue Aramayo contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0837/2011 de 29 de junio de “2010” (sic), pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio SAN-SIM, respecto al polígono 118, referente a la propiedad denominada Comunidad Nuevo Amanecer donde se encuentra también la propiedad de su representado denominado INDIRA. Dicho Auto es registrado en el Libro de Tomas de Razón por Miguel Ángel Barrientos Rojo en su condición de Auxiliar de la mencionada Sala, quien asimismo interviene como testigo en la notificación mediante cédula realizada al demandante en el tablero de notificaciones con dicho fallo, contradiciendo lo establecido por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia agraria, norma que establece que la citación o notificación por cédula deberá intervenir un testigo “imparcial” que será debidamente identificado y firmará también la diligencia, extremo que no se dio porque en el proceso aludido, la notificación por cédula lleva la intervención de un funcionario público que forma parte de la estructura del Tribunal señalado, siendo nula y no acarrea ningún efecto legal con relación a su representado conforme al art. 90 y 128 del CPC, concordante con el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Los Magistrados Titulares y Liquidadores del Tribunal Agroambiental, pese existir defectos procesales en la notificación de su representado con el auto de admisión, convalidan el mismo, prosiguieron con el trámite de la causa, disponiendo mediante oficio “TAN SCS1a Nº 339/2001 de 12 de septiembre de 2011” (sic) al Director Nacional a.i. del INRA la remisión de antecedentes y expedientes del proceso de saneamiento simple de oficio “SAN-SIM” respecto al polígono 118 de la propiedad comunidad Nuevo Amanecer, mismo que fue remitido el 15 de septiembre de 2011.
El 16 de julio de 2012, el Secretario de Cámara de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental informó a la Magistrada que realizaba las labores de semanería que el proceso contencioso administrativo ya mencionado, se encontraba inactivo desde el 12 de septiembre de ese año, transcurriendo nueve meses, dando lugar al Auto interlocutorio definitivo S1a Liquidadora 15/2012 de 24 de julio, que declara la perención de instancia, sin considerar la intervención de un funcionario subalterno en la notificación al accionante mediante cédula, para el computo de los seis meses de la perención no puede ser considerado el oficio de 12 de septiembre de 2011, que solicita la remisión de antecedentes al INRA; no se toma en cuenta otros actuados que existen en el expediente como el informe complementario de 7 de febrero de 2012 emitido por el Secretario de Cámara de Sala Primera Liquidadora por el cual en cumplimiento de la Ley de transición para el tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, pone a conocimiento del Presidente del tribunal Agroambiental, complementando el informe referido a las causas pendientes de resolución al 31 de diciembre de 2011, así como el proveído del Presidente del Tribunal Agroambiental determinando el inicio de las labores jurisdiccionales de los Magistrados Titulares y Liquidadores para la resolución de las causas pendientes al 31 de diciembre de 2011, resolución que fue comunicada a la Sala Primera Liquidadora el 13 de febrero de 2012, con el cual no fue notificado el ahora accionante.
Por otra parte, aducen que no se encuentran notificaciones ni citaciones a la autoridad demandada en el proceso contencioso administrativo, en cumplimiento al Auto de admisión, consecuentemente no se abrió la competencia de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, conforme a los arts. 7, 130 y 353 del CPC, para declarar la perención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la perención de instancia y sus efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo