SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2013

Fecha: 16-Jul-2013

i)

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe cursante de fs. 171 a 172, mencionó: i) En el proceso de saneamiento simple de oficio de la comunidad Nuevo Amanecer, fue objeto de saneamiento el predio denominado INDIRA contando al presente con RA RA-SS 0837/2011 de 29 de junio, la cual fue objeto de demanda contencioso administrativo por Guido Leigue Aramayo contra el Director Nacional a.i. del INRA de ese entonces; ii) Por Auto de 19 de agosto de 2011, se admite la demanda contenciosa, notificándose al accionante en la fecha, disponiéndose que se corra en traslado al demandado para que responda dentro del término de ley, debiendo la parte actora proveer los recaudos de ley para el efecto, aspecto que no fue previsto conforme al informe de 16 de julio de 2012; iii) La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a Liquidadora 15/2012, declaró la perención de instancia del proceso contencioso administrativo; iv) El accionante alega vulneración de las normas procesales sin explicar en qué consiste la violación, falsedad o error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los Magistrados Liquidadores del Tribunal Agroambiental, arguyendo solamente no haber interpretado correctamente los arts. 90, 128, 309 y 311 del CPC; v) El accionante solicita sin criterio legal la anulación de la diligencia de notificación por cédula de 19 de agosto de 2011 o en su caso se deje sin efecto el Auto interlocutorio definitivo S1a Liquidadora 15/2012, olvidando que la acción de amparo no constituye una instancia más en la tramitación del proceso de saneamiento, desmarcándose de lo preceptuado en los arts. 128 y 129 de la CPE; y, vi) En la demanda contencioso administrativa seguida por Guido Leigue Aramayo fue abandonada por más de seis meses desde la última actuación del demandante, es decir desde la fecha antes referida misma en que el demandante fue notificado con el Auto de Admisión, no proveyendo los recaudos de rigor para el traslado a la parte demandada a los efectos de su contestación, operándose de oficio la perención de instancia conforme prevé el art. 309.I del CPC, en mérito al informe de 16 de julio de 2012, emitido por el Secretario de Sala Primera Liquidadora.