SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes procesales se constata que contra el accionante se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, y dentro del cual la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva; empero la representante del Ministerio Público el 19 de febrero de 2013, emitió su Resolución Conclusiva de Sobreseimiento a favor del imputado, la que fue puesta en conocimiento del órgano judicial el 4 de marzo del mismo año, quien dispuso mediante proveído del 5 de igual mes y año que la Fiscal encargada de la investigación informe si la víctima impugnó dicha resolución dentro del término de ley, determinación que recién fue notificada el 27 de marzo de 2013 (de acuerdo a lo señalado por los accionantes y lo expresado en la Resolución emitida por el juez de garantías). El 7 del referido mes y año, Carlos Barbolín, solicitó la conminatoria al Ministerio Público que mereció el proveído de 8 del mencionado mes y año, siendo notificado dicho proveído el 27 del citado mes y año, es decir, catorcedías después de la determinación del juzgador. Posteriormente, el 26 de igual mes y año, el sobreseído pidió se libre mandamiento de libertad en su favor, que mereció la respuesta de la misma fecha, siendo notificada el 12 de abril del año en curso, dejando nuevamente pasar más de diez días para poner en conocimiento de las partes la determinación judicial.
Por lo relacionado precedentemente, se evidencia que en este caso, ha existido ausencia de control jurisdiccional por parte del Juez demandado, quien conoció del sobreseimiento y el 5 de marzo del año en curso, dispuso que la fiscal eleve un informe si esa resolución fue impugnada por la víctima; sin embargo, ese proveído fue notificado recién el 27 del mismo mes y año, catorce días después, advirtiéndose también que posteriormente, el sobreseído solicitó mandamiento de libertad el 26 de marzo y reiteró su pedido el 10 de abril, ambas de 2013, que merecieron la respuesta de la misma fecha, pero fueron notificadas el 12 de abril del año en curso, dejando transcurrir nuevamente diez días para hacer conocer a las partes la decisión judicial, estableciéndose de esta manera que la autoridad demandada, no ejerció el control de la investigación; toda vez que, conforme le manda el art. 254.1 del CPP, debe velar porque se respeten los derechos y garantías constitucionales en este caso del sobreseído, más aún cuando se trata de solicitudes y trámites vinculados a la libertad, como en el presente caso en que debió verificar el cumplimiento de los plazos para la realización de las diligencias de notificaciones por parte de su funcionario judicial dependiente, así como en su calidad de contralor de la investigación que tiene la obligación de verificar si el sobreseimiento fue objeto de impugnación o de revisión para evitar se incurra en dilaciones innecesarias, como en autos, que al haberle solicitado el sobreseído expida el mandamiento de libertad el 26 de marzo de 2013, le correspondía verificar si la Resolución de Sobreseimiento fue debidamente notificada por el Oficial de Diligencias y en caso de haber sido así, también observar si la misma se impugnó o no ante el superior, para proceder de acuerdo a ley y procedimiento; sin embargo, actuó contrariamente como se extrae de su informe de rigor prestado en esta acción constitucional en el cual se constata que no efectuó el seguimiento del caso al señalar textualmente: “Simplemente que la autoridad no tiene conocimiento si hay una resolución jerárquica, menos si la víctima va a impugnar la resolución de sobreseimiento, por lo tanto la autoridad ha actuado dentro del marco de la ley, por lo que pide se deniegue la acción presentada”, infiriéndose que no sabe en qué estado se encuentra este caso, al señalar no conocer si ha sido impugnado o no el sobreseimiento, además de atribuir que las notificaciones son responsabilidad del Oficial de Diligencias en vez de exigirle cumpla con sus funciones dentro de los plazos establecidos por ley, lo que no ocurrió en autos, advirtiéndose que la autoridad jurisdiccional asumió una actitud pasiva por cuanto no ejerció control jurisdiccional sobre las actuaciones del Fiscal asignado al caso, conforme señala el art. 279 del CPP, ni del funcionario judicial, omisión que conllevó a que el accionante se encuentre detenido indebidamente, lesionando su derecho a la libertad e incumpliendo con lo que le manda el art. 54.I del CPP, de ejercer la función del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código Adjetivo disponiendo la inmediata libertad del sobreseído, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, las circunstancias descritas determinan se abra la competencia de la acción de libertad para otorgar la tutela prevista en el art. 125 CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Juez cautelar como encargado del control de la investigación
- III.3. Los efectos del sobreseimiento pendiente de impugnación sobre la situación de un detenido preventivo
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º
- 3º