SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2013
Fecha: 16-Jul-2013
concediendo
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Colquechaca provincia Chayanta del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 10 a 11 vta., concediendo la tutela solicitada, sin otorgar su libertad inmediata, siendo el Juez cautelar quien defina su situación, con responsabilidad de daños y perjuicios ocasionados por la autoridad demandada, averiguables ante el juez que corresponda, manifestando los siguientes argumentos: i) El Fiscal de Materia demandado no dio cumplimiento a lo prescrito en la última parte del art. 226 del Código de Procedimiento Penal Código de Procedimiento Penal (CPP) de poner al accionante a disposición del Juez Instructor Cautelar en el plazo de veinticuatro horas, luego de su remisión por parte de la autoridad policial de Pocoata, con la imputación respectiva y la solicitud de medidas cautelares, hasta las primeras horas del lunes 25 de febrero de 2013, previa recepción de su declaración; en ese sentido, al no haber procedido en ese sentido hasta la fecha, mantuvo al accionante indebidamente detenido, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; ii) Tampoco dio cumplimiento al principio de celeridad procesal, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; iii) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0062/2004-R de 14 de enero, entre otras, señaló que el art. 226 del CPP, impone al Fiscal informar de toda aprehensión o de casos con detenido, dentro de las veinticuatro horas al Juez de Instrucción competente, a fin de que ejerza el control jurisdiccional de la investigación y defina las medidas a aplicarse al detenido, caso contrario incurre en detención indebida; iv) El art. 228 del CPP, dispone que cuando hubiere mediado mandamiento de aprehensión para detener y por tanto obtener la declaración del imputado, de ninguna manera la policía o el Fiscal pueden disponer su libertad, debiendo ser puesto a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal quien definirá su situación; v) Por todo lo expuesto, se establece que el accionante fue detenido ilegalmente por más de veinticuatro horas computables desde el sábado 23 de febrero de 2013, no obstante de haber cesado la causa que dio lugar a esta acción como indicó el demandado, habiendo puesto al accionante a disposición del Juez cautelar para que defina su situación jurídica; sin perjuicio de establecerse las responsabilidades que correspondan.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concediendo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación
- y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley;
- III.3. Análisis del caso concreto
- el hecho se encuentra relacionado con la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad, agregando que
- REVOCAR en todo