SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2013
Fecha: 17-Jul-2013
1)
El representante del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, en su calidad de querellante dentro el proceso penal seguido contra los accionantes, ahora como tercero interesado, solicitó denegar la tutela solicitada, argumentando que: 1) Para la presentación de la acción amparo constitucional (26 de octubre de 2012), los accionantes ya se encontraban notificados con el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2012, hecho que evidencia que consintieron de forma libre y voluntaria el acto vulneratorio que denuncian. Que ante la remisión de los antecedentes al Tribunal de sentencia que llevaría adelante el juicio, los accionados asumieron defensa y asistieron a la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos; lo que confirmaría que los accionantes aceptaron el acto que ahora señalan como lesivo de sus derechos constitucionales; 2) La acción tutelar interpuesta no cumple con el carácter subsidiario, porque tienen la vía legal expedita para formular el recurso de apelación restringida de la decisión que tome el Tribunal de sentencia; o bien acudir al Tribunal Supremo para que el mismo corrija o subsane los supuestos errores procesales. Presentándose al efecto improcedencia de la acción de amparo según el art. 53.1 y 2 del CPCo; 3) Sustentan su acción de amparo constitucional en la Ley del Tribunal Constitucional y no así en el Código Procesal Constitucional. También acusan que del acto lesivo y la audiencia ya transcurrieron más de seis meses, lo que habilita la improcedencia de la acción por inmediatez; y, 4) Por otra parte, el representante del Ministerio Público que impulsa la causa penal en la que ocurrió el acto impugnado, complementó que los autos no son recurribles en apelación incidental; que los ahora accionantes debieron hacer uso de la apelación restringida conforme el art. 407 del CPP. Asimismo, añaden que la acción de amparo no procede por no cumplirse con el carácter subsidiario, ya que no se agotaron los recursos que la ley otorga para las reparaciones procesales, como es la apelación restringida, estando abierta aún la vía procesal por la cual se pueda modificar el Auto impugnado. Solicita, por tanto, se deniegue la tutela solicitada, considerando que esta audiencia pública debió efectivizarse de forma inmediata y no después de seis meses posterior a la presentación de la demanda de amparo.