SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2013
Fecha: 17-Jul-2013
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal iniciado contra Javier Enrique Rivera Cervantes por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos y otros, el representante del Ministerio Público, amplió investigación y presentó ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Serrano, imputación formal contra ellos, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, a las leyes e incumplimiento de deberes, previstos en los arts. 146, 153 y 154 del Código Penal (CP).
Finalizada la etapa preparatoria, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de acusación fiscal, siendo convocada la audiencia conclusiva, en la que formularon incidentes de actividad procesal defectuosa, verificación de omisión de acto fundamental y de vulneración del derecho a la defensa, en la etapa preparatoria, los mismos que fueron rechazados mediante Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2012, señalando éste que no es recurrible.
A pesar de ello, interpusieron recurso de apelación incidental, a través de memorial de 29 de septiembre de 2012, habiendo sido rechazado éste por la aludida autoridad judicial, ahora demandada, mediante providencia de 3 de octubre de 2012, sin correr traslado dentro del término legal correspondiente (veinticuatro horas) ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; denunciando que dicho acto vulnera sus derechos y garantías fundamentales.
Argumentan, que el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2012, sería recurrible conforme a jurisprudencia constitucional sentada bajo la SC “01/2012 de 13 de marzo”; añadiendo al efecto, que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, infieren que el Auto Interlocutorio citado supra, se constituye en un acto y omisión ilegal, pues no toma en cuenta los arts. 396, 399, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que consideran que aunque el Auto Interlocutorio no sea recurrible, la autoridad demandada no estaría facultada para rechazar el recurso de apelación sino más bien únicamente el Tribunal de alzada.