SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2013
Fecha: 17-Jul-2013
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda de amparo constitucional, se establece que la presente acción tutelar fue interpuesta por Hugo Henry Apahaza Jiménez, José Lambertín Molina, Oscar Galarza y Nelly Moscoso Cruz contra Juan Freddy Gonzales Gonzales, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Serrano de la provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, impugnando el Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2012 y providencia de 3 de octubre de 2012, respecto a la declaración de improcedencia y rechazo de tramitar el recurso de apelación incidental que se formula contra el Auto que rechaza los incidentes de actividad defectuosa presentados dentro el proceso penal que se les sigue en su contra; pues consideran que tal denegación y omisión violan sus derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de impugnación, reconocidos en la Constitución Política del Estado, en tanto la autoridad judicial demandada, entiende que los autos que resuelven incidentes en audiencia conclusiva no son recurribles de apelación incidental.
Si bien es cierto que este Tribunal determinó en un primer momento la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra autos que resolvían incidentes sobre actividad procesal defectuosa, a partir de la nueva Constitución Política del Estado este entendimiento cambió así la SC 0636/2010 de 19 de julio. Jurisprudencia que vincula a todos los operadores jurídicos desde la publicación de la referida Sentencia Constitucional, de acuerdo al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por lo que, la autoridad judicial debió tramitar el recurso de apelación incidental que los accionantes reclaman no se realizó, y que dicho acto se constituye en la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que, se estaría coartando el derecho de los procesados a que la resolución que no les favorece sea revisada por el respectivo Tribunal de alzada.
Conforme a ello, y en razón a que la jurisprudencia constitucional generó un cambio en el entendimiento de referencia, al establecer de forma explícita que los autos interlocutorios que resuelven cuestiones incidentales de actividad defectuosa, sí son apelables vía incidental; es que el Juez demandadó, debió tramitar el recurso de apelación incidental de conformidad a los arts. 404 y ss. del CPP.
Por otra parte, en razón a que los terceros interesados intervinieron en audiencia pública señalando, que al asumir defensa los accionantes en los siguientes actos procesales al rechazo de trámite del recurso de apelación incidental, esto es, con la asistencia a la audiencia de sorteo de jueces y demás actos procesales, consintieron de forma libre y voluntaria el acto que ahora impugnan; corresponde referir que tal situación no puede ser entendida como una causal de improcedencia, en tanto no es posible exigir a los accionantes, dejar de lado la defensa dentro del proceso que se les sigue porque el mismo no se paraliza frente a tales supuestos, y lo contrario significaría llevar a cabo actos procesales en ausencia de los acusados, hecho que lesionaría el derecho al debido proceso y a la defensa. Además de ello, se debe tener presente que los ahora accionantes formularon la apelación incidental como expresión directa de su voluntad de impugnar el acto que consideran lesivos a sus derechos, y efectivizaron su solicitud de tutela dentro el término legal que exige la acción de amparo constitucional. Al efecto se debe recurrir a las SSCC 0685/2003, 0700/2003, 01667/2004, 0231/2010, 0589/2010, 725/2010, 1620/2010 y 1475/2012.