SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2013
Fecha: 18-Jul-2013
1)
Los demandados Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 55 y vta., manifestaron: 1) Conocieron la apelación incidental planteada por la accionante, contra la Resolución que le concedió la cesación de su detención indebida imponiéndole entre otras medidas, una fianza económica, habiendo emitido el Auto de Vista de 12 de marzo de 2013, debidamente motivado y fundamentado, de manera congruente; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SSCC 0885/2011-R de 6 de junio y 0990/2010-R de 23 de agosto), que señalan que para los casos en los que se discute la imposición de una fianza económica o su exigencia en una suma supuestamente de imposible cumplimiento que inviabiliza la obtención de la libertad física, el juzgado no está obligado a no imponerla o fijarla en un monto que solicite el imputado, solo porque éste no tenga un bien a su nombre, puesto que deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida porque al margen de no tener por si, tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo. De donde se extrae que la fianza económica no está sujeta a la voluntad del imputado o acusado sino a la acreditación objetiva de elementos probatorios que demuestren su propia insolvencia y la de su entorno familiar; 3) De la revisión de los antecedentes procesales la imputada no ha acreditado de forma alguna que la fianza económica le sea de imposible cumplimiento, además no ha acompañado ningún elemento de convicción que permita sostener de manera fundada que la misma no cuenta con bienes a su nombre y que tampoco su entorno familiar cuenta con bienes, y así demostrar su estado de insolvencia, pidiendo por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada al no existir ninguna vulneración al derecho a la libertad ni a la vida de la accionante, toda vez que la decisión asumida se encuentra dentro de los parámetros constitucionales y legales.