SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2013

Fecha: 18-Jul-2013

a)

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la puntualiza señalando: a) Se considera víctima de una retardación de justicia que deviene en la libertad de la accionante, puesto que después de mucha peregrinación logran la audiencia de 31 de enero de 2013, donde se concede la cesación de su detención con una fianza de Bs70 000.-, sin considerar la prueba de la venta de dulces que tiene, el domicilio a título gratuito que fue entregado por “pena”, el que se trata de un kiosco en plena carretera. Asimismo alega un domicilio a futuro porque a la fecha la accionante “vive con sus hijos en el penal” (sic); b) Presenta prueba de otros casos en los que se ha fijado una fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), respecto a 36 kg de cocaína y “otros” que adjunta, sin embargo en el presente caso se trata de un bidón de ácido sulfúrico, siendo lo increíble que en otro proceso de 6 kg de cocaína se fijó una fianza de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), en suma es desproporcional la fianza de Bs70 000.- fijada a su defendida, solicitando por lo expuesto, se conceda la acción de libertad y se anule el Auto de Vista dictado por los Vocales codemandados.

“En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.