SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2013

Fecha: 18-Jul-2013

III.2.

La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme respecto a la fianza económica, cuando es impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva y se alega que la misma es de imposible cumplimiento señalando en qué casos se puede otorgar la tutela solicitada. Así entre otras, es menester referirse, a la SC 0887/2003-R, que señaló:

“ … es evidente que la línea jurisprudencial constitucional, ha establecido que cuando un juez o tribunal impone una medida sustitutiva constituida en una fianza económica en una suma elevada ignorando la precaria situación económica del procesado, se inviabiliza el beneficio procesal que le franquea la Ley para gozar de su libertad física y por ende se lesiona este derecho como otros, empero para que se llegue a tal conclusión y se conceda la tutela solicitada, es necesario que el procesado demuestre fehacientemente y con prueba idónea que no puede por ningún medio oblar la fianza económica por sí ni por medio de terceros, pues sólo ante esta circunstancia es que puede modificarse la referida medida debiendo aplicársele otras que garanticen su presencia en el proceso, pues este es el fin de las medidas sustitutivas y el juzgador tiene el deber de cuidar que se cumpla, dado que así infiere el art. 241 CPP”.

           Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, las autoridades demandadas, efectuaron una compulsa de todos los documentos ofrecidos por el accionante, mismos que no llegaron a su convicción, para que puedan determinar que efectivamente la situación económica del accionante es precaria o de extrema pobreza como éste alega; en este sentido, el accionante, no ha demostrado idónea y fehacientemente tal situación, que también puede constatarse de los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en las Resoluciones ahora cuestionadas.

Asimismo, las autoridades judiciales, no están reducidas u obligadas a fijar o disminuir el monto que solicite el imputado, por el simple argumento de que no se tenga un bien a su nombre, domicilio o cuenta bancaria, en todo caso, deben presentarse otros elementos respaldatorios y probatorios suficientes que sirvan para demostrar de forma objetiva, que evidentemente el impetrante o imputado se encuentre o viva en un estado de pobreza, y que ésa situación, sea atribuible a la imposibilidad de cumplir la medida adoptada por un órgano competente; en este sentido, el juez o tribunal para asumir una determinación de esta naturaleza, debe tener información clara y real sobre la situación patrimonial del accionante, pues no puede esperarse que la autoridad judicial presuma de manera general que el procesado tiene una situación económica precaria; razón por la cual, no se evidencia que las autoridades demandadas, hayan procedido al margen de la ley o vulnerado el derecho a la libertad o presunción de inocencia del accionante, menos aún, la "seguridad jurídica" que como se tiene sentado por la jurisprudencia de este Tribunal, al encontrarse establecido como principio, no puede tutelarse mediante la presente acción”.