SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2013
Fecha: 18-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, el tercerista creyendo que sufrió un agravio a sus derechos, presentó denuncia formal ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por los supuestos delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes y prevaricato, aduciendo que la autoridad y funcionario denunciados cometieron los delitos indicados, constituyéndolos como delitos de corrupción, por lo que pasaron a conocimiento del Fiscal Coordinador de la Unidad Anticorrupción a objeto de remitirse al Fiscal de Materia de turno.
Argumentan que ante tal situación, la Fiscal Anticorrupción, presentó imputación formal sin especificar ni cumplir lo establecido por el art. 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no subsume los supuestos hechos o conductas de los denunciados por los tipos penales, no indica concretamente la resolución que considera contraria a las leyes, tampoco especifica el acto, resolución o providencia que constituye prevaricato, extrañando que dicha imputación carece de fundamentación porque únicamente describe de forma breve los hechos denunciados y solicita la detención preventiva de los imputados, por ello el Juez cautelar para determinar la medida cautelar de la detención preventiva, motivando su Resolución se encuentra obligado a verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP.
Posteriormente, los accionantes indican que ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar, mediante recurso de reposición, impugnaron la imputación formal y hasta la fecha el mencionado Juez no se pronunció sobre tal situación; en consecuencia los ahora accionantes el 30 de enero de 2013, formularon recusación, donde el Juez cautelar primero señaló audiencia de recusación sin resolver previamente la reposición planteada, actos que amenazan de forma específica su derecho a la libertad física y de locomoción, a través de un procesamiento indebido que constituye persecución ilegal.
Finalmente, refiere que en los hechos denunciados no existe posibilidad que el Juez cautelar hubiera cometido delitos de corrupción, por la existencia de dolo alguno de ocasionar daño económico al Estado, toda vez que el proceso ejecutivo es entre particulares, más un tercero interesado que se apersona como particular. En ese sentido, corresponde el conocimiento de la denuncia a la dirección funcional de los Fiscales de materia ordinarios y el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, ambos del lugar donde se cometió el supuesto hecho delictivo; por ello, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinando que son nulos los actos de personas a las cuales no les compete o que carezcan de jurisdicción y al haberse llevado a cabo una investigación bajo la dirección y control de autoridades incompetentes en razón a la materia y al territorio, no resultan actos convalidables, por el contrario vulneran el derecho al juez natural.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador
- CONFIRMAR