SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2013

Fecha: 18-Jul-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes alegan que el denunciante y el Ministerio Público solicitaron la detención preventiva de los imputados, presentando una imputación formal que carece de fundamentación, el Juez y funcionario demandados, conocieron el proceso sin tener competencia y a la vez sostienen que el Juez demandado previamente al pronunciamiento de la recusación, debió resolver la impugnación formulada, actos que según los accionantes constituyen una amenaza a la libertad.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia la interposición de la denuncia contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes y prevaricato; posteriormente, el Fiscal de Materia adscrito a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, presentó la imputación formal solicitando la medida cautelar excepcional de la detención preventiva, por lo que el 30 de enero de 2013, Víctor Hugo Rojas Sánchez impugnó la imputación formal, pidiendo reposición y nulidad; en consecuencia, el 14 de febrero del citado año, Víctor Hugo Rojas Sánchez, planteó recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien mediante el Auto de 15 de febrero de 2013, rechazó su solicitud disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, el cual a través de la providencia de 7 de marzo del mismo año, señaló audiencia de recusación para el 28 de marzo de 2013.

Acorde al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe aclarar que la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

Conforme a la jurisprudencia glosada anteriormente, se establece que sólo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando concurren al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión. 

En el presente caso, con relación a los defectos señalados de la imputación formal presentada por la Fiscal demandada, no corresponde otorgar la tutela solicitada, ya que las anomalías alegadas a dicha imputación, no pueden ser analizadas por esta acción tutelar, la imputación por sí sola no da lugar a la detención preventiva de los imputados ni a la emisión del mandamiento de detención preventiva en su contra, sino más bien el Juez cautelar en su momento dispondrá lo que en derecho corresponda, por ello es que la supuesta falta de fundamentación de la imputación formal, no se traduce como la causa directa de la presunta amenaza de privación de libertad, es más es una conjetura que los accionantes atribuyen al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal. Asimismo cabe aclarar que aún si se hubiera llegado a disponer la detención preventiva, los accionantes antes de interponer la presente acción, tienen que agotar la vía a través del medio idóneo que prevé la ley; es decir que podrían interponer recurso de apelación incidental con el objeto de que el Tribunal de alzada correspondiente, analice los términos expuestos en las resoluciones cuestionadas y después de haber agotado la vía idónea recién se activará la jurisdicción constitucional según la naturaleza jurídica de las acciones de defensa; consiguientemente, en el presente caso este Tribunal no puede ingresar a dilucidar la supuesta deficiencia de la imputación formal.

Por otra parte, se tiene que Víctor Hugo Rojas Sánchez impugnó la imputación formal presentada por el Fiscal adscrito a la Unidad Anticorrupción y posteriormente presentó recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; misma que fue rechazada y posteriormente remitida ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien mediante providencia de 7 de marzo de 2013, dispuso la realización de la audiencia de recusación para el 28 de igual mes y año; vale decir, que existe una audiencia pendiente de resolución, que en sujeción al carácter subsidiario de esta acción tutelar, no corresponde analizar a través de la misma los demás argumentos expuestos en su memorial, porque dicha acción de defensa se interpone una vez que se hayan agotado los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria sin que exista recurso pendiente de resolución y cuando no se hayan corregido los derechos denunciados como vulnerados.