SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2013

Fecha: 18-Jul-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En lo referente a que la Jueza demandada instaló una audiencia de medidas cautelares en la que le impusieron medidas sustitutivas sin la presencia del representante del Ministerio Público procediendo a emitir la Resolución 76/2012 de 5 de noviembre, que dispone su libertad bajo medidas sustitutivas.

Si bien es cierto que el derecho a la defensa involucra por parte del procesado escoger las estrategias más adecuadas para sobrellevar su proceso, no es menos cierto que éstas deben encontrarse dentro las reglas que dispone el propio derecho procesal penal. De esta forma, si el ahora accionante consideraba que la Resolución que dispuso su libertad era contraria a sus derechos y garantías, en su momento tenía expedita la vía de apelación incidental para impugnar la Resolución que ahora pretende dejar sin efecto, aquello de conformidad al art. 251 del CPP.

Dicha omisión habilita la aplicación excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad, pues el imputado debió observar en audiencia e impugnar oportunamente la Resolución que ahora pretende dejar sin efecto mediante la correspondiente apelación ya que éste se constituye en un mecanismo idóneo, eficiente y oportuno para restituir sus derechos previamente a acudir a la jurisdicción constitucional. Supuesto que encuentra fundamentación en el respeto de competencias que se debe a la misma jurisdicción ordinaria, pues la constitucional no debe actuar ni podría actuar en reemplazo de la misma, debiéndose ésta última ser llamada únicamente para la inmediata restitución de derechos y garantías constitucionales.

Respecto a que de forma posterior se revocaron las medidas sustitutivas a su favor de manera ilegal, debe hacerse notar que el accionante en el expediente 3063-2013-07-AL impugnó la Resolución 019/2013, por la cual la Jueza demandada revocó las medidas sustitutivas a favor del accionante; habiéndose emitido respecto a esa causa la SCP 0794/2013, por la que se denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática por no haberse impugnado dicha Resolución a la cual ahora corresponde remitirse en su entendimiento en atención al art. 203 de la CPE, que establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Finalmente, respecto a la nulidad de la Resolución 21/2013, referida al rechazo a una recusación planteada por el accionante, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional que no puede desvirtuar sus propias finalidades y naturaleza, en este sentido no es admisible ingresar a conocer una denuncia contra una resolución que no esté directamente relacionada con la libertad y/o la vida conforme lo establece el art. 125 de la CPE. En ese entendido las lesiones al debido proceso corresponden ser subsanadas en primer término por la propia jurisdicción ordinaria, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y subsidiariamente, cuando el caso concreto exija la inmediatez de tutela y protección, se interpondrá la acción de amparo constitucional, al constituirse en el medio constitucionalmente idóneo para restablecer el derecho y garantía al debido proceso (SCP 0037/2012 de 26 de marzo, entre otras).