SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2013

Fecha: 30-Jul-2013

III.3.  De la complementariedad de los principios de la justicia plural en la tramitación de solicitudes vinculadas a la libertad física o personal

La complementariedad es concebida como un valor en el art. 8.II de la CPE, pero también como un principio en el Preámbulo, cuando sostiene que la construcción del nuevo Estado se basa “en el respeto e igualdad entre todas, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien”. También como principio, se encuentra previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en el art. 3.4 sostiene que la complementariedad “Implica la integración de y entre todos con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza”, y en la Ley del Deslinde Jurisdiccional, cuyo art. 4 inc. f) refiere que ese principio significa “la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente”.

Conforme a dichos lineamientos, la complementariedad, en el ámbito de la justicia plural, debe ser entendida como la concurrencia de los diferentes sistemas jurídicos para el fortalecimiento de la justicia, del respeto y vigencia de los derechos individuales y colectivos para la búsqueda del vivir bien. En ese sentido, a los fines de supresión de la retardación de justicia y el fortalecimiento de la justicia pronta y oportuna, se debe dar aplicación a la celeridad, como principio de la justicia ordinaria, vinculada al principio del Derecho Quechua, “ama qhilla”; principios que se complementan en igualdad jerárquica y que implican un actuar rápido, veloz, diligente; así, en la cultura aymara algunos dirían “jank'aki luraña”  o “janak'achaña o jank'achaña” , que representa, hacer rápido las cosas, despachar con prontitud las causas en su conocimiento.

Los principios antes anotados son aplicables a todos los procesos en las diferentes jurisdicciones, que ameritan ser atendidos y resueltos con prontitud, rapidez, de manera oportuna y diligente, en virtud a lo dispuesto en el art. 115.II de la CPE, que se refiere a la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. En consecuencia, todas las autoridades están en la obligación de observar los mandatos constitucionales, y los principios emergentes de la sociedad plural, en aplicación de la supremacía de la que goza la Ley Fundamental, otorgando buen trato a los justiciables, aplicando los plazos procesales conforme están establecidos en la normativa procesal vigente, sin que la excusa de la carga procesal sea justificable para la inatención de sus obligaciones.

En ese sentido, se pronunció este Tribunal en la ya citada SCP 0110/2012, que partió de las bases de nuestro modelo de Estado que, “…se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley,…”

Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional antes señalada, que ha sido reiterada en numerosas sentencias, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0907/2012, 1308/2012 y 1884/2012, entre otras, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento a los principios ético morales de la sociedad plural, los cuales se constituyen, como lo ha entendido la SCP 0112/2012 de 27 de abril, en normas constitucionales-principios, las cuales tienen carácter normativo y, por tanto imponen a todos, y con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en su labor decisoria cotidiana.

Además de ello, debe precisarse que la vinculación y articulación entre los principios ético morales de la sociedad plural da concreción al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la CPE y que está expresamente previsto en el art. 178 de la referida Norma Suprema y en el art. 3.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del cual se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos y colectivos en busca del vivir bien.

En esa línea, para el logro del paradigma del “vivir bien” (suma qamaña), como objetivo del Estado, se debe construir una justicia efectiva, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, con respeto a los derechos fundamentales y a la Ley Fundamental, proyección a la que debe estar orientada el órgano judicial y la justicia constitucional.