SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2013

Fecha: 30-Jul-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

Los representantes alegan la vulneración de los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa, de igualdad y a la tutela judicial efectiva; además del principio de celeridad; toda vez que, interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de 10 de abril de 2013 que determinó su detención preventiva, misma que fue emitida por la autoridad ahora demandada, quien no remitió los antecedentes de la apelación ante el tribunal de apelación dentro de las veinticuatro horas, como dispone el art. 251 del CPP, lesionando sus derechos fundamentales.

Del informe presentado en audiencia, se desprende que la autoridad judicial demandada conoció del memorial de apelación formulado el 15 de abril de 2013; empero, hasta la realización de la audiencia de consideración de esta acción -19 de abril de 2013- no habría providenciado el referido memorial, incumpliendo lo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, que dispone que el juez “dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; además, tampoco remitió los antecedentes en el plazo establecido por el art. 251 del mismo Código, que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia- en el término de veinticuatro horas”; norma que es concordante con lo dispuesto en el art. 130 del CPP que señala que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del mismo Código de Procedimiento Penal, constatándose que efectivamente se lesionó la garantía del debido proceso, a causa de la dilación indebida en la que incurrió la autoridad demandada, que tiene relación con la libertad del accionante.

Efectivamente, debe considerarse que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el 15 de abril de 2013, Patricia Omonte Gonzales, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 47, presentó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el memorial de apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva de 10 de ese mes y año, constando la “Nota” que señala: “Hoy Trece de Abril del 2013 años a hrs. 11:00 se hizo presente en esta Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 47 la Sra. Noelia Meneses Sejas con CI Nº 6477873 Cbba a objeto de hacer la presentación del memorial que antecede con la suma 'Interpone recurso de apelación', más literales a fs. 5” (sic).

Sin embargo, desde el 15 de abril de 2013, hasta el 19 del mismo mes y año, fecha en la que se desarrolló la audiencia de acción de libertad, transcurrieron más de veinticuatro horas, sin que la autoridad demandada hubiese providenciado el memorial, contraviniendo no solamente el plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, antes referido, sino también el contenido en el art. 251 del CPP, que se refiere a la remisión de antecedentes del recurso de apelación; recurso que, por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, a través del cual, el tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, según el caso, los errores del inferior invocados en el recurso; sin embargo, como en el caso, si no se remite el recurso, el procedimiento se convierte en dilatorio, lesionándose la garantía del debido proceso y, a consecuencia de ello, el derecho que se encuentra protegido por el art. 23 de la Norma Suprema.

Asimismo, se desconoció el principio de celeridad y los principios ético morales de la sociedad plural, que han sido desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo inexcusable la demora, en virtud a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables.

De lo expuesto se constata la vulneración de los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de defensa, de igualdad, y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de celeridad y ético morales de la sociedad plural; por lo que, siendo la acción de libertad traslativa o de pronto despacho el medio idóneo y efectivo en caso de existir demora o dilación en los trámites judiciales que estén directamente vinculados con el derecho a la libertad física o personal, corresponde la concesión de la tutela, respecto a la dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental.