SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2013

Fecha: 30-Jul-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente, se establece que el 8 de junio de 2011, Rómulo Hinojosa y Ely Osinaga Espinoza, formularon denuncia contra “Gaby” Margoly Guzmán Rojas por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, cuyo aviso de inicio de investigación, según informó la Fiscal demandada, se produjo el 15 de ese mes y año, ante el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal. Realizadas las diligencias preliminares, se citó a la accionante para prestar su declaración informativa el 1 de agosto de ese año, acto procesal al que no concurrió según se tiene del acta de incomparecencia de esa fecha, motivo por el cual se expidió mandamiento de aprensión en su contra; durante la gestión 2012, se produjeron adhesiones a la denuncia y por ende, la ampliación de la misma contra “Gaby” Margoly Guzmán Rojas.

En ese orden, el 4 de abril de 2013, se ejecutó el mandamiento de aprehensión de 23 de noviembre de 2011, recibida la declaración informativa de la accionante, la representante del Ministerio Público, ahora demandada, presentó ante el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, imputación formal en su contra, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Bajo ese contexto, resulta aplicable la segunda situación excepcional establecida por la SCP 0482/2013, no siendo posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en el entendido que, encontrándose la causa bajo control jurisdiccional del Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, corresponde a esa autoridad, determinar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión previo a considerar y resolver la aplicación de medidas cautelares contra “Gaby” Margoly Guzmán Rojas. Dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional, está impedida de realizar labores o funciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, como sucede en el caso concreto, en el entendido que será la indicada autoridad, quien previa ponderación de los elementos presentados respecto de los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido la representante del Ministerio Público, determine si su actuación vulneró los derechos invocados en la presente acción y que se pretende sean tutelados, restableciendo en su caso las formalidades legales observadas para finalmente considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares requeridas en la imputación formal.

Por consiguiente, amerita se deniegue la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en razón a que la acción de libertad no puede ser entendida como un medio alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios o instancias legales que el orden jurídico prevé.