AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 168 a 174 vta., el accionante señala que dentro el proceso penal iniciado contra Cliver Orías Cano por los delitos de difamación, injurias y calumnias que radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de Sucre, las autoridades demandadas cometieron irregularidades vulnerando sus derechos y garantías establecidos en los arts. 115.I y II; 117.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que, el 20 de diciembre de 2011, el Juez demandado citó a audiencia conciliatoria programada para el 25 de abril de 2012, a la cual no asistió el acusado siendo declarado rebelde y contumaz ante la ley, dando como resultado la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión en su contra, que se ejecutó el 18 de septiembre de igual año, disponiéndose una nueva audiencia el mismo día, a horas diecinueve y treinta, habiéndose notificado al abogado mandatario del querellante, mediante cédula con diez minutos de anticipación al verificativo de dicha audiencia; vale decir, a las diecinueve y veinte horas de ese día.
Alega que, ante la inasistencia del abogado mandatario del querellante a dicha audiencia, el Juez de la causa decidió señalar una próxima, para el 20 de septiembre de 2012, a fin de que éste justifique por qué no estuvo presente y no se declare el abandono de la querella, dejando expresamente señalado que el querellante sea notificado personalmente, lo que no ocurrió, sólo se notificó al representante legal el día de la audiencia a horas once treinta de la mañana; es decir, con siete horas de anticipación al verificativo de ésta, pese a ello la autoridad jurisdiccional demandada llevó a cabo la misma, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas al acusado rebelde.
Añade que, el Juez demandado dispuso señalar la audiencia de prosecución de juicio para el 3 de octubre de 2012, y pese a ser la única vez a la que fue legalmente notificado su abogado y mandatario, se emitió el Auto Interlocutorio que declaró el abandono de la querella y la extinción de la acción penal, sin que en la misma esté presente o fuera escuchado como víctima y querellante, circunstancia que no fue considerada antes de tomar la decisión, no existiendo otro medio o camino procesal para restablecer los derechos conculcados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor
- Fragmento 4
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- II.3.1.